SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato
Wenceslao Vitanzo de la Cruz contra la resolución de fojas 70, de fecha 3 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cañete que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el
presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas
que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el
caso, la pretensión del recurrente está dirigida a que se declare la nulidad de
la Resolución 24, de fecha 24 de julio de 2018 (f. 18), mediante la cual el
Juzgado Mixto de Yauyos dispuso que se haga efectivo el apercibimiento
decretado en su contra y se proceda al lanzamiento, a fin de que desocupe y
entregue a la Municipalidad Distrital de Carania el
inmueble ubicado en Barrio Unco, manzana 1, lote 3,
distrito de Carania, provincia de Yauyos; y que fuera
expedida en ejecución del proceso de desalojo seguido en su contra por la
referida Municipalidad (Expediente 0079-2014). Se alega la vulneración del
derecho a la tutela procesal efectiva.
5.
Esta Sala
del Tribunal Constitucional hace notar que, de conformidad con el artículo 4
del Código Procesal Constitucional, los procesos de tutela de derechos
fundamentales proceden contra resoluciones judiciales siempre que estas no se
hayan dejado consentir y que tengan el carácter de firme. En el presente caso,
conforme a la información que se advierte de autos, se observa que el
recurrente no impugnó la cuestionada Resolución 24, de fecha 24 de julio de
2018. Así las cosas, esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que el recurrente dejó consentir la resolución que
supuestamente le causa agravio, por lo que no corresponde emitir un
pronunciamiento de fondo, de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso
carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA