SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Wenceslao Vitanzo de la Cruz contra la resolución de fojas 70, de fecha 3 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso, la pretensión del recurrente está dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 24, de fecha 24 de julio de 2018 (f. 18), mediante la cual el Juzgado Mixto de Yauyos dispuso que se haga efectivo el apercibimiento decretado en su contra y se proceda al lanzamiento, a fin de que desocupe y entregue a la Municipalidad Distrital de Carania el inmueble ubicado en Barrio Unco, manzana 1, lote 3, distrito de Carania, provincia de Yauyos; y que fuera expedida en ejecución del proceso de desalojo seguido en su contra por la referida Municipalidad (Expediente 0079-2014). Se alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que, de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, los procesos de tutela de derechos fundamentales proceden contra resoluciones judiciales siempre que estas no se hayan dejado consentir y que tengan el carácter de firme. En el presente caso, conforme a la información que se advierte de autos, se observa que el recurrente no impugnó la cuestionada Resolución 24, de fecha 24 de julio de 2018. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el recurrente dejó consentir la resolución que supuestamente le causa agravio, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA