SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elma Rosario Montero Rossini contra la resolución de fojas 224, de fecha 20 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, la recurrente solicita que se declare nula la Resolución 17, de fecha 10 de octubre de 2017, expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica (f. 2), en los extremos que declaró: (i) infundado su pedido de sobreseimiento; (ii) subsanado el requerimiento acusatorio del representante del Ministerio Público; y (iii) saneado el proceso y dictó el auto de enjuiciamiento, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la fe pública, en la modalidad de supresión, destrucción y ocultamiento de documento público, en agravio de don Gonzalo Lizardo Alzamora Ríos y del Estado (Expediente 1773-2012).

 

5.             En síntesis, aduce que la resolución judicial se emitió sin que el juez emplazado haya saneado todos vicios del proceso penal subyacente y, en concreto, los relacionados con el control de la acusación, ni garantizado el debido proceso, pues, según él: (i) no se señala en qué consistiría la conducta penalmente reprochable, ni cuál es la conducta concreta que se le imputa; por lo que, a su juicio, no existe elemento de convicción [o de actos de investigación] alguno que acredite mediante qué actos, hechos o conductas habría contribuido, en calidad de coautor, para la comisión del delito atribuido; y (ii) la resolución objetada carece de una imputación concreta, circunstanciada, precisa e individualizada respecto de cada uno de los imputados inmersos en el proceso penal subyacente que permita poder conocer los cargos concretos que se incriminan, así como los elementos de prueba que fundan dicha incriminación, a fin de poder ser contradecidas cada una de las imputaciones de la fiscalía [sic]. Por consiguiente, considera, por un lado, que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales; y, por otro, se ha contravenido el principio de legalidad penal.

 

6.             No obstante lo señalado por la recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado debido a que, si bien se solicita la nulidad de dicha resolución bajo los argumentos antes descritos, no ha acreditado haber cumplido con la condición legal de la acción regulada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en relación a la impugnación del auto que deniega su solicitud de sobreseimiento.

 

7.             Si bien este Tribunal Constitucional ha señalado que, de acuerdo con el principio acusatorio, no es impugnable el auto de sobreseimiento emitido de conformidad con el dictamen absolutorio del fiscal provincial que hubiera sido elevado en consulta por el órgano jurisdiccional y con la opinión aprobatoria del fiscal superior (Expediente 02005-2006-PHC/TC), ello no implica que todo auto de sobreseimiento sea inimpugnable.

 

8.             En ese sentido, un auto emitido de conformidad con la solicitud fiscal de sobreseimiento, y luego ratificada por el fiscal superior, no puede ser impugnada, ya que no se podría abrir un juicio oral sin una parte acusadora, en virtud del principio acusatorio que se materializa en la fórmula nemo iudex sine acusatore. En cambio, sí procede la impugnación del auto de sobreseimiento cuando este es emitido a solicitud de las partes, como es el presente caso, o de oficio por el juez de garantías, sin mediar el trámite del llamado forzamiento de la acusación.

 

9.             Siendo ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que en la medida que la demandante no ha acreditado haber interpuesto el recurso de apelación contra el extremo denegatorio de su pedido de sobreseimiento, y tampoco en el caso de que este hubiese sido rechazado, la interposición de la queja correspondiente; la Resolución 17, en dicho extremo, no califica como firme ‒conforme a lo estipulado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA