SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elma Rosario Montero Rossini contra la resolución de fojas 224, de fecha 20 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
Tal
como se aprecia de autos, la recurrente solicita que se declare nula la
Resolución 17, de fecha 10 de octubre de 2017, expedida por el Cuarto Juzgado
de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica (f. 2), en
los extremos que declaró: (i) infundado su pedido de sobreseimiento; (ii)
subsanado el requerimiento acusatorio del representante del Ministerio Público;
y (iii) saneado el proceso y dictó el auto de
enjuiciamiento, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la fe
pública, en la modalidad de supresión, destrucción y ocultamiento de documento
público, en agravio de don Gonzalo Lizardo Alzamora Ríos y del Estado
(Expediente 1773-2012).
5.
En síntesis, aduce que la
resolución judicial se emitió sin que el juez emplazado haya saneado todos
vicios del proceso penal subyacente y, en concreto, los relacionados con el
control de la acusación, ni garantizado el debido proceso, pues, según él: (i) no
se señala en qué consistiría la conducta penalmente reprochable, ni cuál es la
conducta concreta que se le imputa; por lo que, a su juicio, no existe elemento
de convicción [o de actos de investigación] alguno que acredite mediante qué
actos, hechos o conductas habría contribuido, en calidad de coautor, para la
comisión del delito atribuido; y (ii) la resolución objetada carece de una
imputación concreta, circunstanciada, precisa e individualizada respecto de
cada uno de los imputados inmersos en el proceso penal subyacente que permita
poder conocer los cargos concretos que se incriminan, así como los elementos de
prueba que fundan dicha incriminación, a fin de poder ser contradecidas
cada una de las imputaciones de la fiscalía [sic]. Por
consiguiente, considera, por un lado,
que se han vulnerado sus derechos a la presunción de
inocencia, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales; y, por otro,
se ha contravenido el principio de legalidad penal.
6.
No obstante lo señalado por la
recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que el recurso de agravio constitucional debe ser
rechazado debido a que, si bien se solicita la nulidad de dicha resolución bajo
los argumentos antes descritos, no ha acreditado haber cumplido con la
condición legal de la acción regulada en el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional, en relación a la impugnación del auto que deniega su solicitud
de sobreseimiento.
7.
Si bien este Tribunal
Constitucional ha señalado que, de acuerdo con el principio acusatorio, no es impugnable
el auto de sobreseimiento emitido de conformidad con el dictamen absolutorio
del fiscal provincial que hubiera sido elevado en consulta por el órgano
jurisdiccional y con la opinión aprobatoria del fiscal superior (Expediente 02005-2006-PHC/TC),
ello no implica que todo auto de sobreseimiento sea inimpugnable.
8.
En
ese sentido, un auto emitido de conformidad con la
solicitud fiscal de sobreseimiento, y luego ratificada por el fiscal superior,
no puede ser impugnada, ya que no se podría abrir un juicio oral sin una parte
acusadora, en virtud del principio acusatorio que se materializa en la fórmula nemo iudex sine acusatore. En cambio, sí
procede la impugnación del auto de sobreseimiento cuando este es emitido a
solicitud de las partes, como es el presente caso, o de oficio por el juez de
garantías, sin mediar el trámite del llamado forzamiento de la acusación.
9.
Siendo
ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que en la medida que
la demandante no ha acreditado haber interpuesto el recurso de apelación contra
el extremo denegatorio de su pedido de sobreseimiento, y tampoco en el caso de
que este hubiese sido rechazado, la interposición de la queja correspondiente; la
Resolución 17, en dicho extremo, no califica como firme ‒conforme a lo estipulado en el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional‒.
10.
En consecuencia, y de lo expuesto en
los fundamentos 2 a 9 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente
el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA