SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Maximiana Bernal Febres contra la resolución de fojas 116,
de fecha 10 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida
en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de
manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está
referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al
respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el
contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa
sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata;
o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una
tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el
fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una
cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, la parte recurrente solicita
que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 6 de agosto de 2015
(sentencia de vista), Expediente 016730-2013-0-1801-JR-CI-34, emitida por el
Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la
sentencia de primera instancia o grado que había declarado fundada la demanda (f. 5) y, reformándola, declara
infundada la demanda de retracto de compraventa de propiedad promovida por doña
Lucía Máximiana Bernal Febres contra doña Gemma
Beatriz Natalia Bernal Febres y otros (f. 3). Sostiene que se han vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones
judiciales y de propiedad.
5.
No obstante lo alegado
por la recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la cuestionada Resolución
13 (f. 3) fue notificada el 28 de agosto de 2015, conforme el propio dicho de
la parte actora a fojas 45; mientras que la presente demanda fue interpuesta el
27 de octubre de 2015 (f. 37), esto es, fuera del plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Así también, cabe precisar que el
cómputo del referido plazo no se inicia desde el día hábil siguiente de la
notificación de la resolución 28, de fecha 9 de diciembre de 2015, que según la
recurrente, dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado (resolución judicial que
no obra en autos), toda vez que la pretensión de la demanda había sido
desestimada y en la resolución judicial cuestionada no había nada por cumplir o
ejecutar.
6.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA