SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de
2020
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Nelly Esteban Astete contra la resolución
de fojas 221, de fecha 4 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida
en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales
se presentan cuando:
a)
Carezca de fundamentación
la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de
manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se
evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho
de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de
esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En efecto, el presente recurso no está referido a
una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista que
se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente
(se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional) y
es que si bien la parte demandante alega haber sido víctima de un despido arbitrario
vulneratorio de sus derechos al debido proceso y al
trabajo, existen hechos controvertidos que para ser resueltos se requiere
actuar medios probatorios, ya que los medios obrantes en autos son
insuficientes, de conformidad con el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
5.
De los
actuados se advierte que no se puede determinar con total certeza si el
demandante fue víctima de un despido arbitrario como ha sostenido a lo largo
del desarrollo del presente proceso, pues si bien en autos obran la carta de
preaviso de despido y la de despido (ff. 2 a 4), no
se adjuntó la carta de descargos de la actora. En efecto, la actora afirma en
su demanda que, en su carta de descargos de los hechos imputados como faltas
graves en la carta de preaviso de despido, procedió a desvirtuar las
imputaciones efectuadas en su contra por el Colegio de Abogados de Lima, no obstante,
dicho documento no ha sido adjuntado al proceso por la demandante. Así también,
se advierte que la recurrente incide y cuestiona que su despido es irregular
porque fue cesada por la jefatura de recursos humanos y no por la Junta
Directiva del CAL en cumplimiento de lo dispuesto en su Reglamento Interno de
Trabajo, sin embargo, solo se cuenta con copia simple de una parte de dicho
reglamento (ff. 6 a 11). Debiendo advertirse también
que en la contestación de demanda la parte demandada sostiene que dicha
jefatura sí tiene las facultades para proceder al despido de un trabajador
conforme a sus documentos internos de gestión. Y pese a que esta Sala del
Tribunal Constitucional solicitó la referida documentación y otras ‒conforme
obra en el cuaderno del Tribunal‒ estas no fueron remitidas a la fecha.
6.
Siendo ello así, este Tribunal concluye que los
instrumentales que obran en autos no generan certeza ni convicción a este
Tribunal respecto a si la demandante fue objeto del despido arbitrario que
alega y se vulneraron los derechos constitucionales que invoca, siendo por ello
necesaria la actuación de medios probatorios adicionales que permitan la
dilucidación de la controversia planteada.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA