SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Esteban Astete contra la resolución de fojas 221, de fecha 4 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En efecto, el presente recurso no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional) y es que si bien la parte demandante alega haber sido víctima de un despido arbitrario vulneratorio de sus derechos al debido proceso y al trabajo, existen hechos controvertidos que para ser resueltos se requiere actuar medios probatorios, ya que los medios obrantes en autos son insuficientes, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

5.             De los actuados se advierte que no se puede determinar con total certeza si el demandante fue víctima de un despido arbitrario como ha sostenido a lo largo del desarrollo del presente proceso, pues si bien en autos obran la carta de preaviso de despido y la de despido (ff. 2 a 4), no se adjuntó la carta de descargos de la actora. En efecto, la actora afirma en su demanda que, en su carta de descargos de los hechos imputados como faltas graves en la carta de preaviso de despido, procedió a desvirtuar las imputaciones efectuadas en su contra por el Colegio de Abogados de Lima, no obstante, dicho documento no ha sido adjuntado al proceso por la demandante. Así también, se advierte que la recurrente incide y cuestiona que su despido es irregular porque fue cesada por la jefatura de recursos humanos y no por la Junta Directiva del CAL en cumplimiento de lo dispuesto en su Reglamento Interno de Trabajo, sin embargo, solo se cuenta con copia simple de una parte de dicho reglamento (ff. 6 a 11). Debiendo advertirse también que en la contestación de demanda la parte demandada sostiene que dicha jefatura sí tiene las facultades para proceder al despido de un trabajador conforme a sus documentos internos de gestión. Y pese a que esta Sala del Tribunal Constitucional solicitó la referida documentación y otras ‒conforme obra en el cuaderno del Tribunal‒ estas no fueron remitidas a la fecha.

 

6.             Siendo ello así, este Tribunal concluye que los instrumentales que obran en autos no generan certeza ni convicción a este Tribunal respecto a si la demandante fue objeto del despido arbitrario que alega y se vulneraron los derechos constitucionales que invoca, siendo por ello necesaria la actuación de medios probatorios adicionales que permitan la dilucidación de la controversia planteada.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA