AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2020

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Auristela Ana Obando Morgan contra la resolución de fojas 219, de fecha 9 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmado la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En el presente caso, la recurrente pretende que se declare la nulidad de la Casación 0284-2014 CALLAO, de fecha 13 de abril de 2015 (f. 80), expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que casó la sentencia de mérito (f. 54) y, revocándola, declaró infundada su demanda de indemnización por daños y perjuicios.

 

2.             En líneas generales, la demandante alega que el análisis realizado por la Sala suprema emplazada versó sobre los alcances del artículo 1982 del Código Civil, más no respecto a las infracciones normativas denunciadas por la Empresa Nacional de Puertos SA en su recurso de casación y que, por ello, en sede casatoria se desvió el debate procesal. Asimismo, alega que la resolución suprema cuestionada se fundamenta en una norma que no estaba vigente al momento en que fue denunciada penalmente por la empresa mencionada. Considera que se ha transgredido el principio de congruencia procesal y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.             Se advierte que, como lo expone la parte demandante, podría encontrarse comprometido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se advierte que el hecho de que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declarara la vulneración de un artículo del Código Civil que no fue objeto de análisis en el auto calificatorio es un asunto que, de probarse, podría incidir en los derechos fundamentales señalados en el escrito de la demanda.

 

4.             Ahora bien, tampoco se puede dejar de advertir que, en la controversia sub litis, se ha rechazado liminarmente la demanda. Para lo cual, lo que correspondería sería declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho a la defensa de la entidad emplazada; o también cabría de inmediato expedir una sentencia de fondo, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, sobre todo al tratarse del cuestionamiento de una resolución judicial.

 

5.             No obstante, se estima que estos dos extremos no se adecuan a las singularidades del presente caso, por lo que se considera necesario optar por una medida alternativa y excepcional, similar a las adoptadas en las Sentencias 02988-2009-PA/TC y 01126-2011-PHC/TC. Por ello, se debe considerar que lo que corresponde, en aras de garantizar el derecho de defensa de la entidad demandada, es que se brinde un plazo excepcional de 10 días hábiles al procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que pueda contestar la demanda y brindar la información que estime pertinente para mejor resolver. También se debe notificar con los actuados a la Empresa Nacional de Puertos SA, por tener especial interés en lo que se vaya a resolver en este caso, a fin de que pueda remitir la documentación que estime como relevante.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, el voto del magistrado Ramos Núñez y los votos de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, convocados sucesivamente para componer la discordia suscitada por el voto en conjunto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

RESUELVE

 

ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo y, en consecuencia, se disponga conferir al procurador público a cargo de las asuntos judiciales del Poder Judicial, así como a la Empresa Nacional de Puertos SA, el plazo excepcional de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos. En este momento procesal dichas entidades deberán remitir la documentación que estimen pertinente respecto de los hechos que han originado la presentación de la demanda en este caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, formulo el presente voto porque no comparto la decisión adoptada en este caso.

 

Se ha declarado, por la mayoría de esta Sala, como improcedente el recurso de agravio constitucional en aplicación estricta de los criterios dispuestos en la STC 00987-2014-PA. De este modo, se ha indicado que la presente controversia carece de especial trascendencia constitucional en la medida en que la resolución cuestionada no tendría incidencia alguna en los derechos fundamentales invocados en la demanda.

 

Sin embargo, estimo que este caso sí supera el filtro de la procedencia del recurso de agravio constitucional. Al respecto, advierto que, como lo expone la parte demandante, podría encontrarse comprometido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se advierte que el hecho que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declarara la vulneración de un artículo del Código Civil que no fue objeto de análisis en el auto calificatorio es un asunto que, de probarse, podría incidir en los derechos fundamentales señalados en el escrito de demanda. De este modo, estimo que lo pertinente es emitir un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia.

 

Ahora bien, tampoco puedo dejar de advertir que, en la controversia sub litis, se ha rechazado liminarmente la demanda. Siendo ello así, lo que correspondería sería declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho a la defensa de la entidad emplazada; o también cabría ingresar de inmediato a expedir una sentencia de fondo, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, sobre todo al tratarse del cuestionamiento de una resolución judicial.

 

No obstante, estimo que estos dos extremos no se adecuan a las singularidades del presente caso, por lo que se considera necesario optar por una medida alternativa y excepcional, similar a las adoptadas en las SSTC N.º 02988-2009-PA/TC y N.º 01126-2011-PHC/TC. Por ello, considero que lo que corresponde, en aras de garantizar el derecho de defensa de la entidad demandada, es que se brinde un plazo excepcional de 10 días hábiles al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fin que pueda contestar la demanda y brindar la información que estime pertinente para mejor resolver. También considero que se debe notificar con los actuados a la Empresa Nacional de Puertos S.A, por tener especial interés en lo que se vaya a resolver en este caso, a fin que pueda remitir la documentación que estime como relevante.

 

En ese sentido, mi voto es por ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo y, en consecuencia, se disponga conferir al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, así como a la Empresa Nacional de Puertos S.A, el plazo excepcional de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos. En este momento procesal, dichas entidades deberán remitir la documentación que estimen pertinente respecto de los hechos que han originado la presentación de la demanda en este caso. 

 

De este modo, y ejercido el derecho de defensa o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

En el presente caso, nos adherimos al voto suscrito por el magistrado Ramos Núñez, por los motivos que allí expone, en consecuencia, nuestro voto es por ordenar ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo y, en consecuencia, se disponga conferir al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, así como a la Empresa Nacional de Puertos S.A., el plazo excepcional de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos.  En este momento procesal, dichas entidades deben remitir la documentación que estimen pertinente respecto de los hechos que han originado la presentación de la demanda en este caso.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

En este caso, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Ramos Núñez, porque coincido con los fundamentos y fallo que ordena ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo y, en consecuencia, se disponga conferir al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, así como a la Empresa Nacional de Puertos S.A., el plazo excepcional de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos.  En este momento procesal, dichas entidades deben remitir la documentación que estimen pertinente respecto de los hechos que han originado la presentación de la demanda en este caso.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ Y

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)         Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)         La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.      Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.      La recurrente pretende que se declare la nulidad de la Casación n.° 0284-2014 CALLAO, de fecha 13 de abril de 2015 (f. 80), expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que casó la sentencia de mérito (f. 54) y, revocándola, declaró infundada su demanda de indemnización por daños y perjuicios.

 

5.      En líneas generales, alega que el análisis realizado por la Sala Suprema emplazada versó sobre los alcances del artículo 1982 del Código Civil, mas no respecto a las infracciones normativas denunciadas por la Empresa Nacional de Puertos SA en su recurso de casación, y que por ello en sede casatoria se desvió el debate procesal. Asimismo, alega que la resolución suprema cuestionada se fundamenta en una norma que no estaba vigente al momento en que fue denunciada penalmente por la empresa mencionada. Considera que se ha transgredido el principio de congruencia procesal y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.      Se observa de lo actuado que la Sala Suprema emplazada sostuvo que resultaba necesario delimitar los supuestos de aplicación del artículo 1982 del Código Civil, porque (i) en su demanda la ahora recurrente había planteado la existencia de una denuncia dolosa formulada en su contra; (ii) al interior del proceso se había establecido como punto controvertido corroborar la existencia de una denuncia dolosa o de una denuncia carente de motivos razonables; y (iii) existe una diferencia entre ambos supuestos de hecho. En resumen, la Sala Suprema emplazada se pronunció sobre el artículo 1982 del Código Civil debido a que su análisis resultaba oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo y evitar mayores dilaciones procesales.

 

7.      Asimismo, se advierte que en la resolución suprema cuestionada consta el análisis de las infracciones normativas denunciadas por la Empresa Nacional de Puertos SA en su recurso de casación. Al respecto, la Sala Suprema emplazada concluyó que el ad quem al emitir su sentencia había obviado que el órgano de control institucional dependía normativa y funcionalmente de la Contraloría General de la República y que, por tanto, el informe elaborado no era uno de parte. A su vez, este razonamiento llevó a la Sala Suprema a desestimar la demanda por considerar que (i) el informe elaborado por el órgano de control institucional contenía razones suficientes para motivar la interposición de la denuncia penal respectiva; (ii) a pesar de que la denuncia penal no prosperó, no existió irresponsabilidad o negligencia al formularla por la existencia de un informe técnico previo; y (iii) no puede ignorarse la estructura y el funcionamiento de los órganos de control institucional y el Sistema Nacional de Control. A mayor abundamiento, se aprecia que, si bien la recurrente señala que se hace alusión a una norma que no se encontraba vigente, no ha acreditado que el presunto vicio tenga trascendencia en la ratio decidendi de la resolución cuestionada.

 

8.      Siendo ello así, lo expuesto por la recurrente no resulta suficiente para acreditar la forma en que la resolución judicial cuestionada o el trámite conducente a su expedición tengan una incidencia negativa, concreta, directa y sin justificación razonable en sus derechos fundamentales. Por tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

9.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA