AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
16 de octubre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Auristela Ana Obando Morgan
contra la resolución de fojas 219, de fecha 9 de agosto de 2018, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que,
confirmado la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
En
el presente caso, la recurrente pretende que se declare la nulidad de la
Casación 0284-2014 CALLAO, de fecha 13 de abril de 2015 (f. 80), expedida por
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
casó la sentencia de mérito (f. 54) y, revocándola, declaró infundada su
demanda de indemnización por daños y perjuicios.
2.
En
líneas generales, la demandante alega que el análisis realizado por la Sala
suprema emplazada versó sobre los alcances del artículo 1982 del Código Civil,
más no respecto a las infracciones normativas denunciadas por la Empresa
Nacional de Puertos SA en su recurso de casación y que, por ello, en sede casatoria se desvió el debate procesal. Asimismo, alega que
la resolución suprema cuestionada se fundamenta en una norma que no estaba
vigente al momento en que fue denunciada penalmente por la empresa mencionada.
Considera que se ha transgredido el principio de congruencia procesal y el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
3.
Se
advierte que, como lo expone la parte demandante, podría encontrarse
comprometido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En efecto, se advierte que el hecho de que la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia declarara la vulneración de un artículo del Código Civil que no fue
objeto de análisis en el auto calificatorio es un asunto que, de probarse, podría
incidir en los derechos fundamentales señalados en el escrito de la demanda.
4.
Ahora
bien, tampoco se puede dejar de advertir que, en la controversia sub litis, se
ha rechazado liminarmente la demanda. Para lo cual,
lo que correspondería sería declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar al
juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no
afectar el derecho a la defensa de la entidad emplazada; o también cabría de
inmediato expedir una sentencia de fondo, atendiendo a los principios de
celeridad y economía procesal, sobre todo al tratarse del cuestionamiento de
una resolución judicial.
5.
No
obstante, se estima que estos dos extremos no se adecuan a las singularidades
del presente caso, por lo que se considera necesario optar por una medida
alternativa y excepcional, similar a las adoptadas en las Sentencias
02988-2009-PA/TC y 01126-2011-PHC/TC. Por ello, se debe considerar que lo que
corresponde, en aras de garantizar el derecho de defensa de la entidad
demandada, es que se brinde un plazo excepcional de 10 días hábiles al
procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con el
objeto de que pueda contestar la demanda y brindar la información que estime
pertinente para mejor resolver. También se debe notificar con los actuados a la
Empresa Nacional de Puertos SA, por tener especial interés en lo que se vaya a
resolver en este caso, a fin de que pueda remitir la documentación que estime
como relevante.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, el voto del magistrado Ramos Núñez y los votos de los magistrados Ferrero
Costa y Sardón de Taboada, convocados sucesivamente para componer la discordia
suscitada por el voto en conjunto de los magistrados Ledesma Narváez y
Espinosa-Saldaña Barrera.
RESUELVE
ADMITIR
A TRÁMITE
la demanda de amparo y, en consecuencia, se disponga conferir al procurador
público a cargo de las asuntos judiciales del Poder Judicial, así como a la
Empresa Nacional de Puertos SA, el plazo excepcional de diez (10) días hábiles
para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen
conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos. En este momento
procesal dichas entidades deberán remitir la documentación que estimen
pertinente respecto de los hechos que han originado la presentación de la
demanda en este caso.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
FERRERO
COSTA
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con
el debido respeto por la opinión de mis colegas, formulo el presente voto
porque no comparto la decisión adoptada en este caso.
Se ha declarado, por la mayoría de esta Sala, como
improcedente el recurso de agravio constitucional en aplicación estricta de los
criterios dispuestos en la STC 00987-2014-PA. De este modo, se ha indicado que
la presente controversia carece de especial trascendencia constitucional en la
medida en que la resolución cuestionada no tendría incidencia alguna en los
derechos fundamentales invocados en la demanda.
Sin embargo, estimo que este caso sí supera el
filtro de la procedencia del recurso de agravio constitucional. Al respecto,
advierto que, como lo expone la parte demandante, podría encontrarse
comprometido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En efecto, se advierte que el hecho que la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia declarara la vulneración de un artículo del Código Civil que no fue
objeto de análisis en el auto calificatorio es un asunto que, de probarse,
podría incidir en los derechos fundamentales señalados en el escrito de
demanda. De este modo, estimo que lo pertinente es emitir un pronunciamiento
respecto del fondo de la controversia.
Ahora bien, tampoco puedo dejar de advertir que, en la
controversia sub litis, se ha rechazado
liminarmente la demanda. Siendo
ello así, lo que correspondería sería declarar la nulidad de todo lo actuado y
ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el
fin de no afectar el derecho a la defensa de la entidad emplazada; o también
cabría ingresar de inmediato a expedir una sentencia de fondo, atendiendo a
los principios de celeridad y economía procesal,
sobre todo al tratarse del cuestionamiento de una resolución judicial.
No obstante, estimo que estos
dos extremos no se adecuan a las singularidades del presente caso, por lo que
se considera necesario optar por una medida alternativa y excepcional,
similar a las adoptadas en las SSTC N.º 02988-2009-PA/TC y N.º 01126-2011-PHC/TC.
Por ello, considero que lo que corresponde, en aras de garantizar el
derecho de defensa de la entidad demandada, es que se brinde un plazo
excepcional de 10 días hábiles al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial, a fin que pueda contestar la demanda y brindar la información que
estime pertinente para mejor resolver. También considero que se
debe notificar con los actuados a la Empresa Nacional de Puertos S.A, por tener
especial interés en lo que se vaya a resolver en este caso, a fin que pueda
remitir la documentación que estime como relevante.
En
ese sentido, mi voto es por ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo y, en consecuencia, se
disponga conferir al Procurador Público a cargo de los Asuntos
Judiciales del Poder Judicial, así como a la Empresa Nacional de Puertos S.A,
el plazo excepcional de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su
derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente, previa notificación de
la demanda y sus anexos. En este momento procesal, dichas entidades deberán
remitir la documentación que estimen pertinente respecto de los hechos que han
originado la presentación de la demanda en este caso.
De este modo, y ejercido el derecho de defensa o
vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita
para su resolución definitiva.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
En el presente caso, nos adherimos al voto suscrito por el magistrado Ramos Núñez, por los
motivos que allí expone, en consecuencia, nuestro voto es por ordenar ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo y, en
consecuencia, se disponga conferir al Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, así como a la Empresa Nacional de Puertos S.A.,
el plazo excepcional de diez (10) días hábiles para
que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente,
previa notificación de la demanda y sus anexos.
En este momento procesal, dichas entidades deben remitir la
documentación que estimen pertinente respecto de los hechos que han originado la presentación de la demanda en este
caso.
S.
FERRERO COSTA
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
En este caso, me adhiero al voto
suscrito por el magistrado
Ramos Núñez, porque coincido con los fundamentos y
fallo que ordena ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo y, en
consecuencia, se disponga conferir al Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, así como a la Empresa Nacional de Puertos S.A.,
el plazo excepcional de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen
conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos. En este momento procesal, dichas entidades
deben remitir la documentación que estimen pertinente respecto de los hechos
que han originado la presentación de la demanda en
este caso.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS
LEDESMA NARVÁEZ Y
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
1. En la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49,
con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria
denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los
siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La
recurrente pretende que se declare la nulidad de la Casación n.° 0284-2014
CALLAO, de fecha 13 de abril de 2015 (f. 80), expedida por la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que casó la
sentencia de mérito (f. 54) y, revocándola, declaró infundada su demanda de
indemnización por daños y perjuicios.
5.
En
líneas generales, alega que el análisis realizado por la Sala Suprema emplazada
versó sobre los alcances del artículo 1982 del Código Civil, mas no respecto a
las infracciones normativas denunciadas por la Empresa Nacional de Puertos SA
en su recurso de casación, y que por ello en sede casatoria
se desvió el debate procesal. Asimismo, alega que la resolución suprema cuestionada
se fundamenta en una norma que no estaba vigente al momento en que fue
denunciada penalmente por la empresa mencionada. Considera que se ha
transgredido el principio de congruencia procesal y el derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales.
6.
Se
observa de lo actuado que la Sala Suprema emplazada sostuvo que resultaba
necesario delimitar los supuestos de aplicación del artículo 1982 del Código
Civil, porque (i) en su demanda la ahora recurrente había planteado la
existencia de una denuncia dolosa formulada en su contra; (ii)
al interior del proceso se había establecido como punto controvertido
corroborar la existencia de una denuncia dolosa o de una denuncia carente de
motivos razonables; y (iii) existe una diferencia
entre ambos supuestos de hecho. En resumen, la Sala Suprema emplazada se
pronunció sobre el artículo 1982 del Código Civil debido a que su análisis
resultaba oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo y evitar mayores
dilaciones procesales.
7.
Asimismo,
se advierte que en la resolución suprema cuestionada consta el análisis de las
infracciones normativas denunciadas por la Empresa Nacional de Puertos SA en su
recurso de casación. Al respecto, la Sala Suprema emplazada concluyó que el ad quem al
emitir su sentencia había obviado que el
órgano de control institucional dependía normativa y funcionalmente de la
Contraloría General de la República y que, por tanto, el informe elaborado no
era uno de parte. A su vez, este
razonamiento llevó a la Sala Suprema a desestimar la demanda por
considerar que (i) el informe elaborado por el órgano de control institucional
contenía razones suficientes para motivar la interposición de la denuncia penal
respectiva; (ii) a pesar de que la denuncia penal no
prosperó, no existió irresponsabilidad o negligencia al formularla por la
existencia de un informe técnico previo; y (iii) no
puede ignorarse la estructura y el funcionamiento de los órganos de control
institucional y el Sistema Nacional de Control. A mayor abundamiento, se aprecia
que, si bien la recurrente señala que se hace alusión a una norma que no se
encontraba vigente, no ha acreditado que el presunto vicio tenga trascendencia
en la ratio decidendi
de la resolución cuestionada.
8.
Siendo ello así, lo expuesto por la recurrente no resulta
suficiente para acreditar la forma en que la resolución judicial cuestionada o
el trámite conducente a su expedición tengan
una incidencia negativa, concreta, directa y sin justificación razonable en sus
derechos fundamentales. Por tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de
fondo.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por
las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA