SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Elver Maximiliano Mendoza contra la sentencia de fojas 194, de fecha 26 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, declaró improcedente la demanda de autos.
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el caso de autos, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento. Para sustentar la enfermedad que alega padecer, presenta el certificado de evaluación médica de fecha 19 de mayo de 2011 (f. 13) emitido por la comisión médica del Hospital II – Pasco, que le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 55 % de menoscabo global.
3. En el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos. Corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera por sí solo convicción en el juzgador.
4. En relación con el certificado médico presentado por el actor, se advierte que la historia clínica que lo respalda (ff. 103 a 109), remitida por la directora de la Red Asistencial Pasco – EsSalud, a solicitud del juez de primera instancia, no contiene el examen de espirometría, pues aun cuando se menciona en el rubro de exámenes auxiliares, no obra documento con el cual se demuestre que el accionante se realizó el examen mencionado; además, se aprecia que el informe radiológico de fecha 12 de abril de 2011 (f. 108), no fue emitido por especialista en radiología, sino por quien se identifica como neumólogo, el médico José Antonio Díaz Cachay, con Registro del Colegio Médico 33950. Por otro lado, este médico, de acuerdo a la consulta en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), obtuvo la especialidad de neumología recién el 15 de febrero de 2018 (https://www.sunedu.gob.pe/registro-de-grados-y-titulos/), es decir, con posterioridad a la emisión del certificado médico del 19 de mayo de 2011 y a su intervención en la historia clínica; por tanto, es manifiesto que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio.
5. Por consiguiente, se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, donde se determinan reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el
fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
2. Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:
“Regla sustancial 1:
El contenido de
los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes
médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los
asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de
salud de los mismos.
Regla sustancial 2:
El contenido de
dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso
concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes
supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no
está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados
emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos;
correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o
informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado
por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo. (…)“
3. Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos.
4. Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específicos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certificados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifiesta.
5. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. A efectos de acreditar las enfermedades que padece, el demandante adjunta historia clínica (ff. 103 a 109), remitida por la directora de la Red Asistencial Pasco – EsSalud, que no contiene el examen de espirometría, pues aun cuando se menciona en el rubro de exámenes auxiliares, no obra documento con el cual se demuestre que el accionante se realizó el examen mencionado; además, se aprecia que el informe radiológico de fecha 12 de abril de 2011 (f. 108), no fue emitido por especialista en radiología, sino por quien se identifica como neumólogo, el médico José Antonio Díaz Cachay, con Registro del Colegio Médico 33950. A ello debe sumarse que este médico, de acuerdo a la consulta en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), obtuvo la especialidad de neumología recién el 15 de febrero de 2018 (https://www.sunedu.gob.pe/registro-de-grados-y-titulos/), es decir, con posterioridad a la emisión del certificado médico del 19 de mayo de 2011 y a su intervención en la historia clínica; por tanto, es manifiesto que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio.
6. En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, la improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin hacer mención a la Regla Sustancial 2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA