SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por ENGIE Energía Perú SA contra la resolución de fojas 140, de fecha 10 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La recurrente, alegando la amenaza de lesión cierta e inminente de sus derechos a la seguridad jurídica, a la interdicción de la arbitrariedad, de propiedad y a la libertad de empresa, solicita que se ordene al Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado nacional (COES) calcular los Costos Marginales de Corto Plazo en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) aplicando la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley 28832. Sustenta su pretensión en el hecho de que, a su juicio, la negativa expresa del COES de negarse a aplicar, cuando corresponda, la referida disposición legal, la ubica en un escenario de una amenaza de afectación de sus derechos.

 

5.             Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Sentencia 00393-2011-PA/TC), para que proceda el amparo, la amenaza de vulneración de derechos constitucionales debe ser cierta e inminente; por lo tanto, debe fundarse en hechos reales, efectivos y concretos, los cuales ocasionarán un perjuicio en un futuro inmediato, no en uno remoto.

 

6.             Atendiendo a ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los costos marginales de corto plazo a los cuales está vinculada la pretensión de la demandante se aplican, en su caso, ante interrupciones del suministro de gas natural a centrales de generación eléctrica; es decir, dichos costos se determinan y aplican ante hechos fortuitos que pudieran ocurrir en el futuro y en los que se presenten interrupciones del referido suministro. Por consiguiente, en el presente caso, no se verifica la existencia de una amenaza cierta e inminente de vulneración de derechos constitucionales, ya que la parte demandante no acredita con medio probatorio alguno la certeza e inminencia de la interrupción del suministro de gas natural.

 

7.             Sin perjuicio de lo antes señalado, es pertinente indicar, por un lado, que la recurrente tampoco ha acreditado con medio probatorio alguno de qué manera se estarían afectando los derechos invocados si no se calculan los referidos costos marginales conforme reclama; y, por otro, que si la accionante considera que alguna decisión de la Asamblea, de la Dirección Ejecutiva o  del Directorio del COES viola sus derechos, tiene abierta la posibilidad de impugnarla mediante los mecanismos previstos en los artículos Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero del Estatuto de dicho organismo.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Ponente RN.jpg