SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adalberto Efraín Collazos Choez contra la resolución de fojas 170, de fecha 3 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El actor solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas en el proceso sobre desnaturalización de contrato y otros seguido contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Jhonson SAA (Expediente 20546-2013):

 

           Resolución 6, de fecha 27 de agosto de 2014 (f. 2), emitida por el Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión de declaración de despido fraudulento, improcedente en cuanto a su reposición, pago de remuneraciones devengadas e intereses legales.

 

           Resolución de fecha 15 de setiembre de 2015 (f. 12), emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el extremo cuestionado de la Resolución 6; y

 

           Resolución de fecha 8 de setiembre de 2016 (CAS 019614-2015 Lima, f. 22), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación.

 

5.             En líneas generales, el actor alega que el despido del cual fue objeto obedece a motivos fraudulentos y que su contrato de trabajo es uno de carácter indeterminado. A su juicio, si se determinó que se había desnaturalizado su contrato, debieron ordenar de igual modo su reposición laboral, lo cual no ocurrió. En tal sentido, considera que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

6.             En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar a las resoluciones de primera y segunda instancia o grado, y a la resolución casatoria cuestionadas, toda vez que los jueces demandados han expuesto de forma justificada y suficiente las razones que motivaron las decisiones adoptadas en el proceso laboral subyacente. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que se haya lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues, con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA