SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marc Horstman contra la resolución de fojas 431, de fecha 17 de octubre de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.             En efecto, el actor solicita se declaren nulas: (i) la Resolución 4, de fecha 5 de mayo de 2017 (f. 124), que declaró improcedente por extemporáneo el escrito de contradicción contra la ejecución del Acta de Conciliación                 96-2013, de fecha 22 de noviembre de 2013 (f. 74), sobre alimentos y régimen de visitas y se le requirió cumpla con señalar domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad de Ilo y señale casilla electrónica; (ii) la Resolución 6, de fecha 12 de julio de 2017 (f. 149), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4, y se le concedió el plazo de tres días para que subsane la omisión (cumpla con señalar domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad de Ilo) bajo apercibimiento de rechazarse dicho recurso y tenerse por no interpuesta;    (iii) la Resolución 7, de fecha 4 de setiembre de 2017 (f. 160), que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 6, y se hizo efectivo el apercibimiento por lo que se rechazó dicho recurso y se tuvo por no interpuesto; (iv) el auto final, Resolución 8, de fecha 29 de setiembre de 2017 (f. 162), que resolvió seguir adelante con el mandato de ejecución y ordenó se lleve adelante la ejecución hasta que el ejecutado (demandante) cumpla con pagar a la ejecutante las demás cantidades que se devenguen mensualmente según el acta de conciliación más los intereses legales; además, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en la Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2017 (f. 11), que ordenó se remitan copias certificadas al Ministerio Público para que se denuncie al accionante por el delito de omisión de asistencia familiar; (v) la Resolución 9, de fecha 5 de diciembre de 2017 (f. 171), que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 7, y se dispuso por única vez y de forma excepcional se le notifique en su casilla electrónica que señaló, sin que implique la convalidación de su actuación; y (vi) la Resolución 10, de fecha 5 de diciembre de 2017 (f. 196), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto final, Resolución 8 y se le concedió el plazo de tres días para que subsane la omisión (cumpla con señalar domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad de Ilo) bajo apercibimiento de rechazarse dicho recurso (Expediente 00004-2017-0-2802-JP-FC-01).

 

6.             Este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero también ha destacado que ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual. Dicha exigencia no se cumple en el presente caso, por cuanto las resoluciones cuestionadas no inciden de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad individual del recurrente. Asimismo, la remisión de copias certificadas al Ministerio Público para que se denuncie al accionante por el delito de omisión de asistencia familiar no constituye una amenaza cierta e inminente a su derecho a su libertad personal en tanto corresponde al Ministerio Público evaluar si procede o no formalizar denuncia.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA