SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Marc Horstman contra la resolución de fojas 431, de fecha 17 de octubre de
2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los
cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
5. En efecto, el actor solicita se declaren nulas: (i) la Resolución 4, de fecha 5 de mayo de 2017 (f. 124), que declaró improcedente por extemporáneo el escrito de contradicción contra la ejecución del Acta de Conciliación 96-2013, de fecha 22 de noviembre de 2013 (f. 74), sobre alimentos y régimen de visitas y se le requirió cumpla con señalar domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad de Ilo y señale casilla electrónica; (ii) la Resolución 6, de fecha 12 de julio de 2017 (f. 149), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4, y se le concedió el plazo de tres días para que subsane la omisión (cumpla con señalar domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad de Ilo) bajo apercibimiento de rechazarse dicho recurso y tenerse por no interpuesta; (iii) la Resolución 7, de fecha 4 de setiembre de 2017 (f. 160), que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 6, y se hizo efectivo el apercibimiento por lo que se rechazó dicho recurso y se tuvo por no interpuesto; (iv) el auto final, Resolución 8, de fecha 29 de setiembre de 2017 (f. 162), que resolvió seguir adelante con el mandato de ejecución y ordenó se lleve adelante la ejecución hasta que el ejecutado (demandante) cumpla con pagar a la ejecutante las demás cantidades que se devenguen mensualmente según el acta de conciliación más los intereses legales; además, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en la Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2017 (f. 11), que ordenó se remitan copias certificadas al Ministerio Público para que se denuncie al accionante por el delito de omisión de asistencia familiar; (v) la Resolución 9, de fecha 5 de diciembre de 2017 (f. 171), que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 7, y se dispuso por única vez y de forma excepcional se le notifique en su casilla electrónica que señaló, sin que implique la convalidación de su actuación; y (vi) la Resolución 10, de fecha 5 de diciembre de 2017 (f. 196), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto final, Resolución 8 y se le concedió el plazo de tres días para que subsane la omisión (cumpla con señalar domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad de Ilo) bajo apercibimiento de rechazarse dicho recurso (Expediente 00004-2017-0-2802-JP-FC-01).
6.
Este Tribunal ha
señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el
proceso de habeas corpus, pero también ha destacado que ello requiere
que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la
libertad individual. Dicha exigencia no se cumple en el presente caso, por
cuanto las resoluciones cuestionadas no inciden de manera negativa, directa y
concreta sobre el derecho a la libertad individual del recurrente. Asimismo, la
remisión de copias certificadas al Ministerio Público para que se denuncie al
accionante por el delito de omisión de asistencia familiar no constituye una
amenaza cierta e inminente a su derecho a su libertad personal en tanto
corresponde al Ministerio Público evaluar si procede o no formalizar denuncia.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida
en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA