Pleno. Sentencia 1000/2020
EXP. N.° 00370-2020-PHC/TC
LIMA
CARLOS LUIS JANAMPA RUA, representado por ANÍBAL JAVIER ANCALLE RUIZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del
mes
de diciembre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini
por encontrarse con licencia el
día
de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Javier Ancalle Ruiz, abogado de don Carlos Luis Janampa Rua, contra la resolución
de fojas 112, su fecha
19
de setiembre
de 2019, expedida
por
la
Cuarta Sala
Penal
para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró
improcedente in limine la demanda de habeas
corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2019, don Aníbal Javier Ancalle
Ruiz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Luis Janampa Rua (f. 48), y la dirige contra don Arturo Rolando Ayala Cuenca, juez del Juzgado Unipersonal y Penal Liquidador de Mala, y contra
los magistrados integrantes de la Sala Penal
de Apelaciones,
en Adición
Sala
Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe
Mejía. Se alega la vulneración
de los derechos al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así
como del principio
de legalidad.
El recurrente solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 13 de julio de 2016 (f.
17)
mediante la cual don Carlos
Luis Janampa
Rua fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la
vida, el cuerpo y la salud, homicidio culposo (Expediente 408-2008); y, (ii) la
sentencia de vista de
fecha 20 de febrero
de 2017 (f. 33) que confirmó la precitada condena (Expediente
00098-2016-71-0801-JR-PE-01); y
que, en consecuencia, se
declare prescrito el delito de homicidio culposo, concluido el proceso penal y
se ordene la inmediata libertad
del favorecido.
Don Aníbal Javier
Ancalle Ruiz manifiesta que al favorecido se le imputó el delito de homicidio culposo, hecho ocurrido el
27 de abril del 2007, a horas
04:30, aproximadamente, cuando se encontraba manejando el ómnibus
interprovincial con placa de
rodaje UQ-3042, por la Panamericana Sur hacia la
ciudad de Lima, y a la altura del kilómetro 64.000 colisionó con la parte posterior
izquierda del vehículo remolcador de placa de rodaje ZI-5760, lo que originó un
accidente de tránsito y
el
fallecimiento de cinco personas, quienes eran pasajeros del referido ómnibus. Al respecto, refiere que a la fecha de ocurrido los hechos y la expedición
del auto de apertura de instrucción (f. 5) estaba vigente el artículo
111, segundo párrafo del Código
Penal, conforme a la modificación establecida
en la Ley 27753.
Detalla que mediante Dictamen fiscal de 12 de enero de 2015 (f. 8)
se formuló acusación fiscal contra el favorecido por el artículo 111, segundo párrafo del Código Penal; y mediante Dictamen de fecha 9 de diciembre de 2015
(f.
14) se reafirmó la referida acusación. Los precitados dictámenes tipificaron el
delito materia
de acusación en el párrafo segundo del artículo 111, del Código
Penal, sin señalar expresamente la agravante imputada al favorecido ni determinar si se le aplicaba la
modificación establecida
por
Ley 27753 o por Ley 29439.
El recurrente añade
que conforme con el principio de legalidad, la tipificación efectuada en la acusación fiscal le corresponde la modificación
establecida por Ley
29439, toda vez que esta estaba vigente a la fecha de la acusación. Alega que la Ley 29439 introdujo nuevas agravantes (drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas, sintéticas, etc.) y
como
consecuencia de dichas incorporaciones,
manteniéndose la penalidad, se modificó la ubicación de las
agravantes (inobservancia de reglas técnicas de transito y
pluralidad de víctimas) en
distintos párrafos; es
así que, en la Ley 27753, las agravantes se encontraban
en el segundo párrafo del artículo 111, del Código Penal; y con la Ley
29439, en el
segundo
y tercer párrafo del
mismo artículo. Asevera que en los dictámenes
fiscales solo se indicó que
el
delito materia
de acusación era el establecido en el
párrafo segundo del artículo 111, del Código Penal, sin señalar
en
forma expresa a cuál de las dos agravantes precitadas correspondía
dicha tipificación, siendo que a
la fecha de los precitados dictámenes ya se encontraba vigente
la Ley 29439, por lo que correspondía
que se aplique dicha ley.
Don Aníbal Javier Ancalle
Ruiz alega que en la acusación fiscal no se solicitó
que al
favorecido
se le imponga
pena
de inhabilitación, lo que
es conforme con la Ley
29439, que ya no establece dicha pena, pero el juez lo
condenó conforme
con
el segundo párrafo
del
artículo 111 del Código Penal, modificado por la Ley
27753, con las agravantes referidas a la inobservancia de
reglas técnicas de tránsito y
pluralidad de víctimas y le impuso pena de
inhabilitación, con lo cual modificó la calificación jurídica realizada por
el Ministerio Público y le impuso
una pena que no fue solicitada por el fiscal.
El accionante señala que
en la sentencia de vista se precisa
que al
favorecido le
era aplicable el tercer párrafo artículo 111 del Código Penal, refiriéndose a la
modificación establecida en la Ley 29439, pero en forma contradictoria confirmó la condena; y, declaró infundada la prescripción de
la acción penal, sin considerar
que la Ley 29439 establecía para el delito imputado una pena no menor de un año
ni mayor
de seis años; por
lo que a la fecha de
la condena, ya había operado la prescripción de la acción penal.
El procurador
público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, mediante escritos de fecha 13 de junio de 2019 (f. 85) y
de fecha 15 de agosto de 2019 (f. 106) se apersona al proceso de habeas corpus y solicita el uso de la
palabra.
El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo
Penal Reos Libres de
Lima, con fecha 2 de mayo de 2019 (f. 67) declara
improcedente in límine la demanda, por considerar que la sentencia condenatoria
se encuentra
debidamente motivada y
aplicó la Ley 27753 porque se encontraba vigente a la fecha de los
hechos imputados al favorecido y
fue
invocada por el Ministerio Público en la denuncia de fecha 18 de
diciembre de 2008, tipo penal que
también fue considerado en
la acusación fiscal
de fecha 12 de enero de 2015 y reproducción de fecha
9 de diciembre de 2015. Agrega que en la apelación de
la sentencia
condenatoria no se realizó cuestionamiento alguno a
la tipificación realizada; que
la sentencia de vista no tipificó la conducta del favorecido conforme con la Ley
29439, pues si bien hace referencia
al
tercer párrafo del artículo 111
del
Código Penal, en forma expresa indica “vigente al momento de la comisión del hecho”, por lo que se trata de un error material; y que la Sala superior demandada ya
emitió pronunciamiento sobre la
prescripción de la acción penal, siendo que la
sanción prevista en la Ley 27753 y en la Ley
29439, es la misma; es decir, no
mayor de ocho años, por lo que
concluye que en realidad lo que se pretende cuestionar el criterio de
los jueces demandados
La Cuarta
Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia
de Lima confirma la apelada, por estimar que los hechos datan del 27 de
abril de 2007, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 27753,
de fecha 9 de
junio de 2002, y no la Ley 29439, de fecha 19 de noviembre de 2009, ley esta última que no es más beneficiosa para el favorecido, por lo que no cabe solicitar
su aplicación; y que la denuncia fiscal se formalizó el 18 de diciembre de 2008 y
el
auto de apertura de instrucción se emitió el 22
de mayo de 2009, es decir, antes de
la modificación de la Ley
29439. De otro lado, aduce que la omisión del
Ministerio Público respecto a la aplicación de la pena inhabilitación, conforme
con
el principio de legalidad, no vincula al juez, puesto que este se
encuentra
facultado
para
aplicar la ley, por
lo que al ser la inhabilitación
parte de las consecuencias jurídicas del delito materia
de acusación, el juez debe imponerla, lo
que fue fundamentado en
la sentencia
condenatoria.
Además, alega que
la sentencia de
segunda instancia
encuadró
los
hechos en
el tercer
párrafo del
artículo 111 del Código Penal, modificado por la Ley 29434, sin embargo, en dicha
sentencia también se indicó
que se refería a la
ley
vigente al
momento de los hechos (Ley 27753); y si bien realizó el juicio de subsunción conforme con la Ley 29434, dicha ley
regula el mismo supuesto de hecho e incluso la misma pena (de
cuatro a ocho años de pena privativa de la libertad) que el delito por el
cual el
favorecido fue condenado; por
consiguiente, no se
ocasionó vulneración o puesta
en
peligro al derecho a la libertad individual del favorecido, más aún si la referida sentencia de
vista confirmó en todos sus extremos la
sentencia de primera instancia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual se condenó a don Carlos Luis Janampa Rua a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la
vida, el cuerpo y la salud, homicidio culposo (Expediente 408-2008); y, (ii) la
sentencia de vista de fecha 20 de
febrero
de 2017, que confirmó la precitada condena (Expediente 00098-2016-71-0801-JR-PE-01); y que, en
consecuencia, se declare prescrito el delito de
homicidio culposo, concluido
el
proceso penal y se ordene la inmediata libertad del favorecido. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva, así
como del principio
de legalidad.
Consideraciones preliminares
2. El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal Reos Libres de
Lima
declaró improcedente
in límine la demanda, pronunciamiento
que fue confirmado por
la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, este Tribunal aprecia que
los hechos denunciados
tendrían relación con la afectación de los principios de legalidad y
de congruencia. Por ello, en atención a los principios de
celeridad y
economía procesal, además que en autos aparecen los elementos necesarios, este Tribunal considera
pertinente emitir un pronunciamiento de
fondo al respecto.
Análisis del
caso
3. El
principio
de
legalidad
penal se configura también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional
informa y
limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo y
el Poder Judicial al momento de determinar
cuáles
son las conductas prohibidas,
así
como sus respectivas sanciones. En
tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional,
garantiza
a toda persona sometida a
un proceso o procedimiento sancionatorio que
lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta
y escrita, y también que la sanción
se
encuentre contemplada previamente en una norma
jurídica (Sentencias 02758-2004-PHC/TC y 03644-2015-PHC/TC).
4. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos
protegidos por la justicia constitucional, frente
a supuestos como la
creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o,
incluso, la aplicación de
determinados tipos penales o supuestos no contemplados
en
ellos. El derecho a
la legalidad penal vincula
también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación
mediante este tipo de procesos de
tutela de las libertades fundamentales (Expediente 01361-2019-PHC/TC).
5. Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional
el que solo se pueda procesar y
condenar en base a una ley anterior respecto de
los hechos materia de investigación (lex praevia).
6. Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución. El principio
de retroactividad benigna propugna
la aplicación de una norma jurídica penal
posterior a la comisión del hecho delictivo con la
condición de que dicha norma contenga disposiciones
más
favorables
al reo.
Ello
sin duda
constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de
la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado
no tiene interés
(o no
en la misma
intensidad) en
sancionar un
comportamiento que ya no constituye
delito (o
cuya pena
ha sido disminuida) y, primordialmente,
en
virtud del principio de
humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en la dignidad de la persona humana
(Sentencia 09810-2006-PHC/TC).
7. El artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este
marco
constitucional, el Código Penal, en
sus artículos 80 al 83, reconoce la
prescripción como uno de
los supuestos de extinción de
la acción penal. Es
decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él,
la
responsabilidad
del
supuesto autor o autores del
mismo.
8. Este Tribunal ha destacado que el principio de congruencia o correlación
entre lo acusado y
lo condenado
constituye
un límite a la potestad
de
resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada
en
el marco de un proceso penal (tomando en
cuenta lo precisado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia
postulatoria) sea
respetada
al
momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe acotar que
el
juez se encuentra premunido de
la facultad para
poder
apartarse de los términos de
la acusación fiscal, en tanto respete los hechos
que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado
por el
delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y
el
principio contradictorio
(Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC).
9. Este Tribunal ha dejado sentado que el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a
la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de
los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin
embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye
automáticamente
la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales
(Sentencia 00728-2008-PHC/TC).
10. En el caso de autos, de la denuncia fiscal de fecha 18 de diciembre de 2008
(f.
2) y del auto de apertura de instrucción de fecha 22 de mayo de 2009 (f.
5), se aprecia que al favorecido se le imputó el delito contra la vida, el
cuerpo y la salud, homicidio culposo, previsto en el artículo 111, segundo párrafo
del
Código Penal, por
el
hecho ocurrido el 27 de abril de 2007. A
dicha fecha
se
encontraba vigente el
artículo
111
del Código Penal
conforme a la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley 27753,
de fecha 9 de
junio de 2002. Por consiguiente, no se vulneró el principio de legalidad.
11. En el Dictamen Fiscal de 12 de enero de 2015, numeral III. Análisis y Evaluación de
los Hechos, segundo párrafo (f.
10),
y en el numeral. –Tipificación del Delito materia
de Investigación (f. 11) se expone lo
siguiente:
“Que, el indicado día,
el imputado se desplazaba a una
velocidad no razonable ni prudente, para las circunstancias
del
lugar y momento, velocidad que ante la
percepción
del
peligro no le permitió salvar el conflicto, demostrando
con
su accionar un exceso de confianza, sin haber adoptado sus medidas de seguridad y
precaución
denotando con ello la inobservancia y aplicación de los principios básicos de manejo a la defensiva, lo que generó el impedimento de controlar el vehículo
para
evitar
el
accidente
o aminorar las circunstancias del
mismo;
conforme se aprecia de la conclusión
del
Informe Técnico N° 231-2007-
DEPIAT-UlAT-PNP/G-1, corriente a fs. 119 al 122; aunado al hecho que fueron
varios los agraviados; por lo que es de evidenciarse que el encausado ha violado
el deber objetivo de cuidado que debía haber tenido al momento
de estar
conduciendo el vehículo de placa de rodaje UQ-3042, considerando la forma y circunstancia de la acción, siéndole que la producción del resultado le es imputable objetivamente y directa y conforme a los hechos que se narra ha
inobservado así las reglas técnicas de tránsito establecidas en el Texto Único
ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito (Código de Tránsito)
precisamente en
lo que concierne a
las reglas establecidas en el artículo 160, 161,
246.”
“Que de autos, se tiene, que los agraviados fueron víctima de un accidente de
tránsito, produciéndose su muerte (…)
1. El
hecho ocurrió por un acto culposo, debido a la inobservancia de las
reglas de tránsito.
2. Se
causó las lesiones a los agraviados.
3. El
hecho se produjo debido a la inobservancia de las reglas de tránsito,
como es el Artículo 160, que prescribe que el conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente (…).”
12. Este Tribunal
considera que cuando en el Dictamen fiscal de fecha 12 de
enero
de 2015, se formula acusación contra don Carlos Luis Janampa Rua por el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 111, segundo párrafo del Código Penal (f. 12), se refiere al artículo 111 del
Código Penal,
modificado por la Ley
27753. Además, que en el dictamen de fecha 9 de diciembre
de 2015 (f. 14), se indica que
se reproduce en extenso el dictamen
de fecha
12 de enero de 2015,
sin que se realice alguna
modificación o aclaración al respecto. Por consiguiente, la sentencia condenatoria de fecha
13 de
julio de 2016 no realizó modificación
a la
calificación jurídica postulada por la Fiscalía y
que fue materia del proceso penal en contra del favorecido, al señalar en su numeral 4.9 (f. 28) que: “(...) subsumiéndose su conducta en el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 111 primer párrafo (tipo base) y segundo párrafo (agravante) del Código Penal, modificado por el artículo 1 de
la Ley 27753 (…)”.
13. Respecto
a
que
el juez demandado impuso
pena de inhabilitación al favorecido, pese a que el fiscal en su acusación no solicitó su aplicación, se
aprecia del fundamento 12, supra, que el delito materia
de condena
contemplaba una pena privativa
de la
libertad no menor de cuatro años ni
mayor
de ocho años
e
inhabilitación,
según
corresponda,
conforme
al artículo 36 incisos 4), 6) y
7) del Código Penal. Por consiguiente, en tanto la
pena de inhabilitación se encontraba prevista como pena principal adicional
a la pena privativa de la libertad, el juez podía aplicarla conforme lo fundamenta en el numeral 5.4 de la sentencia condenatoria (f. 30); así las cosas, a don Carlos Luis Janampa Rúa se le impuso pena de
inhabilitación
prevista en
el artículo 36, inciso 7, del Código
Penal (suspensión,
cancelación o
incapacidad definitiva
para obtener autorización para conducir cualquier
tipo de
vehículo) por el
mismo
período de
la pena
privativa de la libertad.
14. De otro lado, este Tribunal advierte que existe error material en el cuarto y
noveno fundamento de la
sentencia de vista, puesto que en el cuarto fundamento (f. 36) se hace
referencia
al
delito de homicidio culposo, conforme al artículo 111; primer párrafo y concordante
con
el tercer párrafo
del
Código Penal, pero también se consigna “vigente al momento de la comisión del hecho”; y, en el tercer párrafo del noveno fundamento (f. 40), al pronunciarse sobre la prescripción de
la acción penal, también
hace referencia al delito de homicidio culposo,
contenido en el artículo 111 del
Código Penal, concordante con el primer párrafo, tipo base y su agravante
del
tercer párrafo del mismo artículo, que estipula una pena no menor
de cuatro ni mayor de ocho años; pena que es la misma que la prevista en el
artículo 111, segundo párrafo
del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 27753.
15. Este Tribunal ha establecido que, en principio, es de aplicación la norma
vigente al momento de la comisión de
la infracción penal (principio
de legalidad penal), y que aquellas normas que entraron en vigencia con
posterioridad a la comisión de la infracción serán aplicables -mediante aplicación retroactiva- sólo si resultan más favorables
para el procesado que
las vigentes al momento de la comisión de la infracción (retroactividad benigna). Como
consecuencia
de ello, ante una
sucesión de normas en el
tiempo, será
de aplicación la más favorable al procesado, lo que ha sido
reconocido
en el
artículo 139, inciso 11 de la Constitución (Sentencia 01955-2008-PHC/TC).
16. El artículo 111 del Código Penal conforme con la modificación establecida en
el artículo 1 de la Ley 27753, preceptúa:
“El que, por culpa, ocasiona
la muerte de una persona, será reprimido
con
pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a
ciento cuatro jornadas.
La pena privativa
de
la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e
inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo
un
vehículo motorizado bajo el
efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la
sangre
en
proporción mayor de
0.5 gramos-litro, o
cuando sean varias
las víctimas del
mismo hecho o
el delito resulte de
la inobservancia de reglas
técnicas de tránsito.
La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia
de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas
del
mismo hecho, la pena será no mayor de seis años.
17. El artículo 111 del Código Penal conforme con la modificación establecida en el artículo
1 de la Ley 29439,
de fecha 19 de noviembre de 2009,
estatuye:
“El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a
ciento cuatro jornadas.
La pena privativa de la libertad será
no
menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia
de
reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias
las víctimas del
mismo hecho.
La pena privativa
de
la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho
años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6)
y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado
o arma de fuego,
estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25
gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en
general, o cuando el delito resulte de la inobservancia
de
reglas técnicas de tránsito.
18. De lo expuesto en los fundamentos 16 y 17, supra,
tanto en el segundo
párrafo del artículo 111 del Código Penal, conforme
con
la modificación prevista en el artículo 1 de la Ley 27753; y en el tercer párrafo del artículo
111 del Código Penal, conforme
con
la modificación establecida
en
el artículo 1 de la Ley
29439, establece que cuando el delito resulte de la inobservancia
de reglas técnicas de tránsito, la pena
privativa de la libertad
será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años
e inhabilitación, por lo que la Ley 29439,
no es
más favorable al favorecido.
19. En cuanto a la alegada prescripción de la acción penal, el artículo 80 del
Código Penal respecto al plazo ordinario de la prescripción de la acción
establece que la acción penal
prescribe en un tiempo igual
al máximo de la
pena fijada por la ley
para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo, el último párrafo
del
artículo 83, sobre el plazo extraordinario de la prescripción, estatuye que
la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el
tiempo transcurrido sobrepasa en una
mitad al plazo ordinario de prescripción. En el caso de
autos, el delito de
homicidio culposo
está sancionado con una pena privativa de la libertad no menor
de cuatro años ni mayor
de ocho años; así entonces, dado que
los hechos ocurrieron
el
27 de abril de 2007, la
acción penal prescribía el 26 de
abril de 2019; por
consiguiente, la sentencia
condenatoria y
su confirmatoria
se
emitieron antes
de que opere dicho plazo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA