Pleno. Sentencia 1000/2020

 

EXP. N.° 00370-2020-PHC/TC

LIMA

CARLOS LUIS JANAMPA RUA, representado por ANÍBAL JAVIER ANCALLE RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Javier Ancalle Ruiz, abogado de don Carlos Luis Janampa Rua, contra la resolución de fojas 112, su  fecha  19  de  setiembre  de  2019,  expedida  por  la  Cuarta  Sala  Penal  para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de abril de 2019, don Aníbal Javier Ancalle Ruiz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Luis Janampa Rua (f. 48), y la dirige contra don Arturo Rolando Ayala Cuenca, juez del Juzgado Unipersonal y Penal Liquidador de Mala, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de  Apelaciones,  en  Adición  Sala  Penal  Liquidadora  de  la  Corte  Superior  de Justicia de Cañete, señores Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe Mejía. Se alega la  vulneración  de  los  derechos  al  debido  proceso  y a  la  tutela  jurisdiccional efectiva, así como del principio de legalidad.

 

El recurrente solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 13 de julio  de  2016  (f.  17)  mediante  la  cual  don  Carlos  Luis  Janampa  Rua  fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio culposo (Expediente 408-2008); y, (ii) la sentencia de vista de fecha 20 de febrero de 2017 (f. 33) que confir la precitada condena (Expediente 00098-2016-71-0801-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se declare prescrito el delito de homicidio culposo, concluido el proceso penal y se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

Don Aníbal Javier Ancalle Ruiz manifiesta que al favorecido se le imputó el delito de homicidio culposo, hecho ocurrido el 27 de abril del 2007, a horas


 

 

 

04:30,    aproximadamente,    cuando    se    encontraba    manejando    el    ómnibus interprovincial con placa de rodaje UQ-3042, por la Panamericana Sur hacia la ciudad de Lima, y a la altura del kilómetro 64.000 colisionó con la parte posterior izquierda del vehículo remolcador de placa de rodaje ZI-5760, lo que originó un accidente de tránsito y el fallecimiento de cinco personas, quienes eran pasajeros del referido ómnibus. Al respecto, refiere que a la fecha de ocurrido los hechos y la expedición del auto de apertura de instrucción (f. 5) estaba vigente el artículo 111, segundo párrafo del Código Penal, conforme a la modificación establecida en la Ley 27753. Detalla que mediante Dictamen fiscal de 12 de enero de 2015 (f. 8) se formuló acusación fiscal contra el favorecido por el artículo 111, segundo párrafo del Código Penal; y mediante Dictamen de fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 14) se reafir la referida acusacn. Los precitados dictámenes tipificaron el delito materia de acusación en el párrafo segundo del artículo 111, del Código Penal, sin señalar expresamente la agravante imputada al favorecido ni determinar si se le aplicaba la modificación establecida por Ley 27753 o por Ley 29439.

 

El recurrente añade que conforme con el principio de legalidad, la tipificación efectuada en la acusación fiscal le corresponde la modificación establecida por Ley 29439, toda vez que esta estaba vigente a la fecha de la acusacn. Alega que la Ley 29439 introdujo nuevas agravantes (drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas, sintéticas, etc.) y como consecuencia de dichas incorporaciones,  manteniéndose la penalidad,  se modificó  la ubicación  de las agravantes (inobservancia de reglas técnicas de transito y pluralidad de víctimas) en distintos párrafos; es así que, en la Ley 27753, las agravantes se encontraban en el segundo párrafo del artículo 111, del Código Penal; y con la Ley 29439, en el segundo  y tercer párrafo  del  mismo  artículo.  Asevera que en  los  dictámenes fiscales solo se indicó que el delito materia de acusación era el establecido en el párrafo segundo del artículo 111, del Código Penal, sin señalar en forma expresa a cuál de las dos agravantes precitadas correspondía dicha tipificacn, siendo que a la fecha de los precitados dictámenes ya se encontraba vigente la Ley 29439, por lo que correspondía que se aplique dicha ley.

 

Don Aníbal Javier Ancalle Ruiz alega que en la acusación fiscal no se solicitó  que  al  favorecido  se  le  imponga  pena  de  inhabilitación,  lo  que  es conforme con la Ley 29439, que ya no establece dicha pena, pero el juez lo conde conforme con el segundo párrafo del artículo 111 del Código Penal, modificado por la Ley 27753, con las agravantes referidas a la inobservancia de reglas cnicas de tránsito y pluralidad de víctimas y le impuso pena de inhabilitación, con lo cual modificó la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y le impuso una pena que no fue solicitada por el fiscal.


 

El accionante señala que en la sentencia de vista se precisa que al favorecido le era aplicable el tercer párrafo artículo 111 del Código Penal, refiriéndose a la modificación establecida en la Ley 29439, pero en forma contradictoria confirmó la condena; y, declaró infundada la prescripción de la acción penal, sin considerar que la Ley 29439 establecía para el delito imputado una pena no menor de un año ni mayor de seis años; por lo que a la fecha de la condena, ya había operado la prescripción de la acción penal.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escritos de fecha 13 de junio de 2019 (f. 85) y de fecha 15 de agosto de 2019 (f. 106) se apersona al proceso de habeas corpus y solicita el uso de la palabra.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal Reos Libres de Lima, con fecha 2 de mayo de 2019 (f. 67) declara improcedente in límine la demanda, por considerar que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada y aplicó la Ley 27753 porque se encontraba vigente a la fecha de los hechos imputados al favorecido y fue invocada por el Ministerio Público en la denuncia de fecha 18 de diciembre de 2008, tipo penal que también fue considerado en la acusación fiscal de fecha 12 de enero de 2015 y reproducción de fecha 9 de diciembre de 2015. Agrega que en la apelación de la sentencia condenatoria no se realizó cuestionamiento alguno a la tipificación realizada; que la sentencia de vista no tipificó la conducta del favorecido conforme con la Ley 29439, pues si bien hace referencia al tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal, en forma expresa indica vigente al momento de la comisión del hecho, por lo que se trata de un error material; y que la Sala superior demandada ya emitió pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, siendo que la sanción prevista en la Ley 27753 y en la Ley 29439, es la misma; es decir, no mayor de ocho años, por lo que concluye que en realidad lo que se pretende cuestionar el criterio de los jueces demandados

 

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que los hechos datan del 27 de abril de 2007, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 27753, de fecha 9 de junio de 2002, y no la Ley 29439, de fecha 19 de noviembre de 2009, ley esta última que no es más beneficiosa para el favorecido, por lo que no cabe solicitar su aplicacn; y que la denuncia fiscal se formalizó el 18 de diciembre de 2008 y el auto de apertura de instrucción se emitió el 22 de mayo de 2009, es decir, antes de la modificación de la Ley 29439. De otro lado, aduce que la omisión del Ministerio Público respecto a la aplicación de la pena inhabilitación, conforme con el principio de legalidad, no vincula al juez, puesto que este se encuentra facultado para aplicar la ley, por lo que al ser la inhabilitación parte de las consecuencias jurídicas del delito materia de acusación, el juez debe imponerla, lo que  fue  fundamentado  en  la  sentencia  condenatoria.  Ades,  alega  que  la sentencia  de  segunda  instancia  encuadró  los  hechos  en  el  tercer  párrafo  del artículo 111 del Código Penal, modificado por la Ley 29434, sin embargo, en dicha sentencia también se indicó que se refería a la ley vigente al momento de los hechos (Ley 27753); y si bien realizó el juicio de subsunción conforme con la Ley 29434, dicha ley regula el mismo supuesto de hecho e incluso la misma pena (de cuatro a ocho años de pena privativa de la libertad) que el delito por el cual el favorecido fue condenado; por consiguiente, no se ocasionó vulneración o puesta en peligro al derecho a la libertad individual del favorecido, más aún si la referida sentencia de vista confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual se conde a don Carlos Luis Janampa Rua a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio culposo (Expediente 408-2008); y, (ii) la sentencia de vista de fecha 20 de febrero de 2017, que confir la precitada condena            (Expediente                  00098-2016-71-0801-JR-PE-01);                              y     que,     en consecuencia, se declare prescrito el delito de homicidio culposo, concluido el proceso penal y se ordene la inmediata libertad del favorecido. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como del principio de legalidad.

 

Consideraciones preliminares

 

2.      El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal Reos Libres de Lima declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados tendrían relación con la afectación de los principios de legalidad y de congruencia. Por ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, además que en autos aparecen los elementos necesarios, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

 

Análisis del caso

 

3.      El  principio  de  legalidad  penal  se  configura  también  como  derecho subjetivo                  constitucional    de    todos   los    ciudadanos.    Como    principio constitucional  informa  y  limita  los  rgenes  de  actuación  de  los  que dispone el Poder Legislativo y el Poder Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, a como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (Sentencias 02758-2004-PHC/TC y 03644-2015-PHC/TC).

 

4.      Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales o supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales (Expediente 01361-2019-PHC/TC).

 

5.      Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional el que solo se pueda procesar y condenar en base a una ley anterior respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia).

 

6.      Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución. El principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo con la condición de que dicha norma  contenga  disposiciones  más  favorables  al  reo.  Ello  sin  duda constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado no  tiene interés  (o no  en  la misma  intensidad) en  sancionar un comportamiento  que  ya  no  constituye  delito  (o  cuya  pena  ha  sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en la dignidad de la persona humana (Sentencia 09810-2006-PHC/TC).


 

7.      El artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Pe establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

8.      Este Tribunal ha destacado que el principio de congruencia o correlación entre  lo  acusado  y  lo  condenado  constituye  un  límite  a  la  potestad  de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo precisado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe acotar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los rminos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, a como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC).

 

9.      Este Tribunal ha dejado sentado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente    protegido   del   derecho    a   la    motivación    de   las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).

 

10.    En el caso de autos, de la denuncia fiscal de fecha 18 de diciembre de 2008 (f. 2) y del auto de apertura de instrucción de fecha 22 de mayo de 2009 (f. 5), se aprecia que al favorecido se le imputó el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio culposo, previsto en el artículo 111, segundo párrafo del Código Penal, por el hecho ocurrido el 27 de abril de 2007. A dicha  fecha  se  encontraba  vigente  el  artículo  111  del  Código  Penal conforme a la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley 27753, de fecha 9 de junio de 2002. Por consiguiente, no se vulneró el principio de legalidad.

 

11.    En el Dictamen Fiscal de 12 de enero de 2015, numeral III. Análisis y Evaluación de los Hechos, segundo párrafo (f. 10), y en el numeral. –Tipificación del Delito materia de Investigación (f. 11) se expone lo siguiente:

 

Que, el indicado día, el imputado se desplazaba a una velocidad no razonable ni prudente, para las circunstancias del lugar y momento, velocidad que ante la percepción del peligro no le permitió salvar el conflicto, demostrando con su accionar un exceso de confianza, sin haber adoptado sus medidas de seguridad y precaución denotando con ello la inobservancia y aplicación de los principios básicos de manejo a la defensiva, lo que generó el impedimento de controlar el vehículo  para  evitar  el  accidente  o  aminorar  las  circunstancias del  mismo; conforme se aprecia de la conclusión del Informe Técnico 231-2007- DEPIAT-UlAT-PNP/G-1, corriente a fs. 119 al 122; aunado al hecho que fueron varios los agraviados; por lo que es de evidenciarse que el encausado ha violado el deber objetivo de cuidado que debía haber tenido al momento de estar conduciendo el vehículo de placa de rodaje UQ-3042, considerando la forma y circunstancia de la acción, sndole que la producción del resultado le es imputable objetivamente y directa y conforme a los hechos que se narra ha inobservado así las reglas técnicas de tránsito establecidas en el Texto Único ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito (Código de Tránsito) precisamente en lo que concierne a las reglas establecidas en el artículo 160, 161,

246.

 

Que de autos, se tiene, que los agraviados fueron víctima de un accidente de

tránsito, produciéndose su muerte (…)

1.            El hecho ocurr por un acto culposo, debido a la inobservancia de las reglas de tránsito.

2.            Se causó las lesiones a los agraviados.

3.            El hecho se produjo debido a la inobservancia de las reglas de tránsito, como es el Artículo 160, que prescribe que el conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente ().”

 

12.    Este Tribunal considera que cuando en el Dictamen fiscal de fecha 12 de enero de 2015, se formula acusación contra don Carlos Luis Janampa Rua por el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 111, segundo párrafo del Código Penal (f. 12), se refiere al artículo 111 del Código Penal, modificado por la Ley 27753. Ades, que en el dictamen de fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 14), se indica que se reproduce en extenso el dictamen de fecha 12 de enero de 2015, sin que se realice alguna modificación o aclaración al respecto. Por consiguiente, la sentencia condenatoria de fecha 13 de julio de 2016 no realizó modificación a la calificación jurídica postulada por la Fiscalía y que fue materia del proceso penal en contra del favorecido, al señalar en su numeral 4.9 (f. 28) que: (...) subsumiéndose su conducta en el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 111 primer párrafo (tipo base) y segundo párrafo (agravante) del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 27753 ().

 

13.    Respecto  a  que  el  juez  demandado  impuso  pena  de  inhabilitación  al favorecido, pese a que el fiscal en su acusación no solicitó su aplicación, se aprecia del fundamento 12, supra, que el delito materia de condena contemplaba una pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor  de  ocho  años  e  inhabilitación,  según  corresponda,  conforme  al artículo 36 incisos 4), 6) y 7) del Código Penal. Por consiguiente, en tanto la pena de inhabilitación se encontraba prevista como pena principal adicional a la pena privativa de la libertad, el juez podía aplicarla conforme lo fundamenta en el numeral 5.4 de la sentencia condenatoria (f. 30); a las cosas, a don Carlos Luis Janampa Rúa se le impuso pena de inhabilitación prevista  en  el  artículo  36,  inciso  7,  del  Código  Penal  (suspensión, cancelación   o   incapacidad   definitiva   para   obtener   autorización   para conducir  cualquier  tipo  de  vehículo) por  el  mismo  período  de  la  pena privativa de la libertad.

 

14.    De otro lado, este Tribunal advierte que existe error material en el cuarto y noveno fundamento de la sentencia de vista, puesto que en el cuarto fundamento (f. 36) se hace referencia al delito de homicidio culposo, conforme al artículo 111; primer párrafo y concordante con el tercer  párrafo del Código Penal, pero también se consigna vigente al momento de la comisión del hecho; y, en el tercer párrafo del noveno fundamento (f. 40), al pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, también hace referencia al delito de homicidio culposo, contenido en el artículo 111 del Código Penal, concordante con el primer párrafo, tipo base y su agravante del tercer párrafo del mismo artículo, que estipula una pena no menor de cuatro ni mayor de ocho años; pena que es la misma que la prevista en el artículo 111, segundo párrafo del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 27753.

 

15.    Este Tribunal ha establecido que, en principio, es de aplicación la norma vigente al momento de la comisión de la infracción penal (principio de legalidad penal), y que aquellas normas que entraron en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción serán aplicables -mediante aplicación retroactiva- sólo si resultan más favorables para el procesado que las vigentes al momento de la comisión de la infracción (retroactividad benigna). Como consecuencia de ello, ante una sucesión de normas en el tiempo, será de aplicación la más favorable al procesado, lo que ha sido reconocido  en  el  artículo  139,  inciso  11  de  la  Constitución  (Sentencia 01955-2008-PHC/TC).

 

16.    El artículo 111 del Código Penal conforme con la modificación establecida en el artículo 1 de la Ley 27753, preceptúa:

 

El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Arculo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre  en  proporción  mayor  de  0.5  gramos-litro,  o  cuando  sean  varias  las víctimas del  mismo hecho o  el  delito resulte de  la  inobservancia de  reglas técnicas de tránsito.

La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años.

 

17.    El artículo 111 del Código Penal conforme con la modificación establecida en  el  artículo  1  de  la  Ley 29439,  de fecha 19  de noviembre de 2009, estatuye:

 

El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25

gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en

general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas cnicas de tránsito.

 

18.    De lo expuesto en los fundamentos 16 y 17, supra, tanto en el segundo párrafo del artículo 111 del Código Penal, conforme con la modificación prevista en el artículo 1 de la Ley 27753; y en el tercer párrafo del artículo

111 del Código Penal, conforme con la modificación establecida en el artículo 1 de la Ley 29439, establece que cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, la pena privativa de la libertad se no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitacn, por lo que la Ley 29439, no es más favorable al favorecido.

 

19.    En cuanto a la alegada prescripción de la acción penal, el artículo 80 del Código Penal respecto al plazo ordinario de la prescripción de la acción establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la


 

pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo, el último párrafo del artículo 83, sobre el plazo extraordinario de la prescripcn, estatuye que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. En el caso de autos, el delito de homicidio culposo está sancionado con una pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años; a entonces, dado que los hechos ocurrieron el 27 de abril de 2007, la acción penal prescribía el 26 de abril de 2019; por consiguiente,  la  sentencia  condenatoria  y  su  confirmatoria  se  emitieron antes de que opere dicho plazo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA