SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

                        Recurso de agravio constitucional interpuesto por Shougang Hierro Perú SAA representada por don Carlos Efraín Lee Díaz contra la resolución de fojas 595, de fecha 14 de noviembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             La parte actora interpone demanda de amparo a fin que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas en el proceso sobre impugnación de laudo arbitral seguido contra el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos: i) la resolución de fecha 3 de octubre de 2016 (f. 37), expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda; ii) la resolución de fecha 24 de agosto de 2017 (Apelación 3085-2017-Lima, f. 28), emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que confirmó la sentencia de primera instancia o grado; y iii) el laudo arbitral de fecha 25 de mayo de 2012  (f. 74), emitido por los árbitros Guillermo Boza Pró, Javier Neves Mujica y Martín Carrillo Calle. Solicita en consecuencia que se ordene el cese inmediato de todos los actos consecuentes con los que se pretenda aplicar y llevar a efecto la referida sentencia judicial cuestionada y el laudo arbitral.

 

3.             En líneas generales, la empresa actora alega que, en el proceso subyacente, seguido contra el sindicato de obreros mineros, se impugnó el laudo arbitral que resolvió el conflicto de la negociación colectiva 2011-2012 y se desestimó su demanda, sin considerar que la autoridad administrativa Dirección General de Trabajo asumió ilegalmente la competencia de la solución del conflicto suscitado, derivando el arbitraje iniciado como obligatorio a uno potestativo. Denuncia que esta ilegal competencia fue convalidada por el tribunal arbitral y que finalmente se emitió el laudo. Indica que se siguió un arbitraje potestativo sin que se cumpliera el procedimiento preestablecido, y a pesar de que esa negociación ya había sido resuelta con anterioridad de manera definitiva por una autoridad que sí tenía competencia, y que, inclusive, ya había sido ejecutado íntegramente lo decidido. Por todo ello, las resoluciones cuestionadas afectan su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional, entre otros.

 

4.             El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de octubre de 2011, que tiene la calidad de precedente, estableció en el fundamento 21 que procede el amparo: a) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional; b) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y c) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071.

 

5.             En ese sentido, las pretensiones referidas a la nulidad del laudo arbitral, no se encuentran en los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo. Así las cosas, la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional. 

 

6.             De otro lado, sobre el cuestionamiento a las resoluciones judiciales emitidas en el proceso subyacente, en el fundamento 20 inciso f) del precedente mencionado anteriormente se estableció que "contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4 del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial".

 

7.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que en el caso de autos lo que la entidad recurrente cuestiona en puridad es la apreciación fáctica y jurídica realizada por los jueces demandados, al desestimar su demanda de impugnación de laudo arbitral. Por tanto, el mero hecho de que el accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en las causales de rechazo prevista en los acápites b) y c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en los incisos b) y c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

                        Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA