SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19
de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Gelver Rodríguez Yonseng contra la resolución de fojas 923, de fecha 25 de abril de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación
la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente 04510-2013-PA/TC,
publicada el 2 de junio de 2014 en el portal web institucional, este Tribunal
declaró infundada una demanda de amparo que solicitaba otorgar al demandante una
pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790. Allí se
argumenta que, aun cuando adolezca de hipoacusia neurosensorial bilateral y
síndrome del hombro doloroso derecho con 60% de menoscabo, no basta el
certificado médico para demostrar que la enfermedad es consecuencia de la
exposición a factores de riesgo. Se señala también que para determinar que la
hipoacusia es de origen ocupacional el precedente recaído en el fundamento 27
de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha establecido que se
debe acreditar la relación de causalidad entre dicha enfermedad y las
condiciones de trabajo, para lo cual se deberá tener en cuenta las funciones
que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y
la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones
inherentes al propio lugar de trabajo, pues la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia
se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Y, en cuanto a la
otra enfermedad que padece el demandante (síndrome del hombro doloroso), se arguye
que tampoco ha demostrado el nexo de causalidad. En otras palabras, no ha
demostrado que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que
deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente
04510-2013-PA/TC, pues el demandante pretende que se le otorgue pensión por
enfermedad profesional según la Ley 26790 por padecer de hipoacusia
neurosensorial bilateral leve a moderada y trauma acústico crónico con 66% de menoscabo, conforme al
certificado de fecha 12 de setiembre de 2016 emitido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Augusto Hernández Mendoza de EsSalud (f. 5).
4.
Sin embargo, de la revisión de autos se aprecia que el
recurrente no acredita la relación de causalidad entre la hipoacusia, las
labores realizadas y las condiciones propias del área de trabajo, ya que de los
cargos que desempeñó como obrero, secretario, asistente supervisor, técnico
mecánica, especialista mecánica y empleado líder mantenimiento, en las áreas de
Transportes y Servicios Planta de la Gerencia de Mantenimiento de Southern Perú Copper Corporation (f. 307), no es
posible concluir que laboró expuesto a ruido intenso y constante que le hayan
generado dicha enfermedad. Además de ello, los documentos presentados no hacen
referencia a su área de trabajo. Finalmente, esta Sala observa que, en cuanto a la enfermedad de trauma acústico, el actor tampoco ha
acreditado que el origen de dicha afección sea ocupacional.
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA