EXP. N.º
00353-2020-PHC/TC
LIMA NORTE
J. G. S. R. y J. A. S. R.,
representados por ANLIBER TEODORICO RODRÍGUEZ ESPINOZA
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anliber Teodorico Rodríguez Espinoza, a favor de los
menores de edad J. G. S. R. y J. A. S. R.,
contra la resolución de fojas 614, de 28 de noviembre de 2019, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el
recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En este caso, se solicita que
a)
Se declare la nulidad de la Resolución 49, de 12 de
marzo de 2019 (f. 30), que declaró improcedente el recurso de reposición que se
interpuso contra la Resolución 44, de 13 de noviembre de 2018 (f. 272), que declaró
que ya se había dado cumplimiento a la remisión de copias al Ministerio
Público, siendo de su competencia determinar los delitos que habría cometido el
demandado, lo que no es de competencia del juzgado.
b)
Se ordene al Ministerio del Interior que incluya al
demandado en el programa de recompensas.
c)
El juzgado demandado adopte las medidas previstas en
la ley para que se cumpla con la ubicación, rescate y entrega de los
mencionados menores a su progenitora doña Zonia Jobita Rodríguez Espinoza.
d) Se remita copias de los actuados a la ODECMA o al Órgano de Control
Interno del Ministerio Público, a fin de que se investigue a la jueza demandada
por su inconducta funcional al momento de la emisión de las mencionadas
resoluciones.
3.
Alega que hace cinco años y tres meses se expidió la Resolución
18, sentencia de 13 de enero de 2015 (f. 132), mediante la cual se declaró
fundada la demanda interpuesta por la madre de los menores, a fin de que se ordene
la pérdida o extinción de la patria potestad de su padre, y se fijó la suma de
S/. 600.00 por concepto de pensión alimenticia a favor de dichos menores, la
cual fue confirmada por la Resolución 423, de 18 de agosto de 2015 (f. 142). Durante
la ejecución de dicha sentencia, el 3 de junio de 2014, se realizó la
diligencia de allanamiento en el domicilio del demandado (del proceso de perdida
de la patria potestad), en el que se constató la desaparición de los menores y
que se desconoce su paradero. Sin embargo, el juzgado demandado emitió la
Resolución 32, mediante la cual solo se limitó a poner en conocimiento del
Ministerio Público la comisión del delito de desobediencia a su autoridad y
ordenó la ubicación y captura del demandado, pero no ejecutó el cumplimiento de
la pensión de alimentos.
4.
Se aduce que la madre
de los menores solicitó en forma reiterada que se ordene a la Policía Nacional
del Perú ubicar a sus hijos, a fin de que se los entregue, a cuyo efecto se
dispondrá el allanamiento y descerraje del domicilio de dicho demandado, lo
cual fue proveído mediante las Resoluciones 34, de 26 de septiembre 2016 (f.
168), y 36, de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 187), en el sentido de que
previamente la progenitora debía proporcionar la dirección domiciliaria en la que
se encontraran los menores. Con ello se crearon normas no previstas para la ejecución
de la sentencia, resoluciones por las
cuales la jueza fue amonestada. Es más, dicha jueza, al expedir la Resolución
40, incurrió en una omisión similar a las anteriores, por no haber dictado las
medidas necesarias, además de no haberse ubicado a los menores. En el Informe
Técnico 496-2018-MINEDU-SPE-UE-SIAGIE, de 4 de diciembre de 2018 (f. 220), se indicó
que los menores no estaban matriculados en algún centro educativo; y el
Ministerio Público no ha iniciado alguna investigación contra el padre de los
menores por la comisión de delitos en su agravio.
5.
Al respecto, esta Sala advierte un conflicto en
materia de familia derivado de la pérdida de la patria potestad y que involucra
el cumplimiento de la sentencia emitida sobre dicho tema y sobre una pensión de
alimentos a su favor, lo que es competencia del órgano judicial que conoce de dicho
proceso, en el que los menores fueron ubicados y entregados a su progenitora
conforme se observa del acta de entrega de menor de 14 de julio de 2019 (f.
460), la audiencia complementaria de 9 de julio de 2019, realizada por el
juzgado demandado (f. 576); el Informe 105-2019-ES-CSJLN-PJ (f. 578), correspondiente
a la visita social de 17 de julio de 2019, en el domicilio en el que se
encuentra el menor J. A. S. R.; el acta de entrega de menor
de 9 de julio de 2019, realizada por el juzgado demandado (f. 584); el Informe
Psicológico 0168-19-PSI-CSJLN-PJ-CT, de 10 de julio de 2019 (f. 581), y el
Informe Psicológico 0167-19-PSI-CSJLN-PJ-CT, de 10 de julio de 2019 (f. 585), en los cuales consta que dichos
menores fueron entregados a su progenitora.
6.
Asimismo, según se aprecia del Expediente 01420-2017-PHC/TC, existe otro
proceso entre las mismas partes en el que se encuentra pendiente la ejecución
de la sentencia de 13 de diciembre de 2013, emitida por el Segundo Juzgado de
Familia de Lima Norte, confirmada por la Resolución 85, de 23 de junio de 2014,
emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, por la que se le otorgó la tenencia de dichos menores a la madre
(Expediente 2490-2011). Por lo
tanto, no se advierte que las posibilidades de actuación judicial
ordinaria hayan sido agotadas o que se haya producido una incidencia negativa y
concreta sobre los derechos a la libertad e integridad personal de los menores
favorecidos, en el proceso en el que se ordenó y efectivizó su entrega.
Además, la controversia involucra el cumplimiento de las sentencias en relación
con las pretensiones sobre pérdida de la patria potestad, tenencia y alimentos.
7.
En consecuencia, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con
la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la
ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para
expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en
la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los
fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional
como corte de revisión o fallo y no de casación
1.
La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías
Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió
al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por
primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un
órgano ad hoc, independiente del Poder
Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia
plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal
de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la
Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para
conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y
amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia
habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se
pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos
reconocidos en la Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del
Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en
sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución
denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha
incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la
demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia,
devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío)
para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a
todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de
derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar,
se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la
constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como
"órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad,
la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de
revisión o fallo.
5.
Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en
su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional
"conocer, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas
corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una
lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son
el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como
fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de
los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su
denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.
6.
Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en
otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional
tiene lugar por la vía del certiorari
(Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó
por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al
fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya
obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras
palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un
derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal
Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce
si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales
mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es escuchar a la parte como
concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal
Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos
fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el
triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como
manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales de la
libertad
8.
La administración de justicia constitucional de la
libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es
respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona,
cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas
garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus
derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de
una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está
relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y
sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes,
concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso
constitucional.
10. Sobre
la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la
potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el
Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando
se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo
que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe
añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses,
que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal
Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la
justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho
y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En
ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
derecho de defensa "obliga al Estado
a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en
el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del
mismo"[1], y
que "para que exista debido proceso
legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender
sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del
Recurso de Agravio Constitucional
13. El
modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede
ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de
sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su
reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la
Constitución.
14. Cuando
se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el
recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica,
ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar"
ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De
conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una
competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le
corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le
ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de
"conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa
indefensión.
16. Por
otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos
para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de
los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos
específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no
definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en
arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental
de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues
ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad,
afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué
resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por
lo demás, mutatis mutandis, el
precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado
por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez
Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una
reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la
libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación
del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin
embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de
una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye
un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de
agravio constitucional.
19. Por
tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa
la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los
agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia
para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto
instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las
personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en
el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
20. Como
afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al
mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía
constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al
defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que
resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy
respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones
que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional
como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código
Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional,
lo cual significa acceder a una instancia de grado, que, además, es última y
definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el Tribunal Constitucional
califique la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél
viene ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial; el Tribunal
Constitucional no tiene competencia para entrar a dicha calificación y, si lo
hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuicio del justiciable demandante
un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente de la lógica
finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho
de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y
definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.
Descargar sin
desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente
Vásquez Romero.
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso constitucional,
no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido,
sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda
precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los supuestos a
los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son,
dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de
agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino
situaciones que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria
denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo
cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar
que cada caso es peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para
arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y
apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa
función de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal
Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y
definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad.
Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales
de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El exceso
incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso
pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la
totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º,
entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus
parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de
mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
S.
BLUME FORTINI