SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Andrés Felipe Bustamante Morón contra la resolución de fojas 113, de fecha 20 de setiembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Con fecha 25 de octubre de 2017(f. 49), el recurrente solicita se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de agosto de 2017 (Casación Laboral 5470-2017-Lima f. 42), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Telefónica del Perú SAA, en consecuencia, casaron la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016 (f. 36) emitida por la Primera Sala Laboral de Lima, y actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada Resolución 63, de fecha 31 de diciembre de 2015 (f. 27), expedida por el Vigésimo Segundo Juzgado Transitorio de Trabajo de la misma corte, que declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago a su favor, por el concepto de beneficios sociales, la suma de S/ 202 473.24; y, reformándola, declararon infundada su demanda en todos sus extremos (Expediente 426-2000).
5. En líneas generales, aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de la motivación de resoluciones judiciales, toda vez que considera que en el proceso subyacente, habiéndose dilucidado a su favor la controversia respecto de su pedido de nulidad del contrato de remuneración anual hasta en dos oportunidades por la instancia casatoria, quedó por corregir el extremo referido a la liquidación de reintegros de beneficios sociales. No obstante, la empresa demandada interpuso recurso de casación, el que se declaró fundado y, actuando en sede de instancia, el órgano judicial emplazado revocó el pronunciamiento del a quo, desestimando en todos los extremos la sentencia emitida a su favor, la cual además de estimar el pedido de nulidad de contrato anual, determinó que la liquidación se realice con base en la remuneración básica del mes de abril de 1997 y no en base a la remuneración anual integral, esto es de conformidad con el contrato inicial y no con el contrato de remuneración anual. Sostiene que, por un lado, la resolución cuestionada se pronuncia sobre la categorización del trabajador de confianza y su no imputación de los beneficios de los convenios colectivos y, por otro lado, no expone alguna proposición lógica sobre la vigencia o no del contrato de remuneración integral.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir resolución de fecha 18 de agosto de 2017, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Telefónica del Perú SAA, fundamentando su decisión en las siguientes razones:
Décimo Segundo: (...) se procederá a analizar lo establecido en el
artículo 42°del Decreto Ley N°25593, que señala:“La convención colectiva de
trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a
éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable,
así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas
comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección
o desempeñan cargos de confianza” (...).
Décimo Cuarto: En el caso concreto, el demandante señala en su
demanda que el cargo de Coordinador no tenía el carácter de puesto de confianza
como lo calificó la empleadora; sin embargo, dentro de sus pretensiones no está
el dilucidar esta calificación, circunscribiéndose el proceso a determinar si
el contrato suscrito con fecha 01 de mayo de 1996 es nulo y si la Remuneración
integral Anual (RIA) que el demandante viene percibiendo desde el año mil
novecientos noventa y seis le ha significado o no una rebaja en sus
remuneraciones y si fuera así le corresponde percibir los beneficios laborales
derivados de los convenios colectivos suscritos por la demandada, además de los
reintegros que le corresponden por compensación por tiempo de servicios (CTS).
Décimo Quinto: De las boletas de pago adjuntadas por el demandante
se aprecia que el cargo que se consigna es de confianza, (...) al ocupar el
cargo de Coordinador B; asimismo, (...)se aprecia que el accionante tiene el
cargo de Coordinador A, el cual también es considerado como de confianza para
luego (...), ostentar el cargo de Jefe de Departamento, el cual también es
denominado como uno de confianza, con lo que se determina que su cargo era de
confianza.
Décimo Sexto: Por otro lado, es un hecho aceptado por el demandante
que en mayo de mil novecientos noventa y seis, suscribió un convenio pactando
percibir una remuneración integral anual, hecho que es aceptado por él al
referir en su demanda que a partir de dicho mes y año deja de percibir
conceptos debido a una reestructuración salarial, viendo de ese modo rebajada
su remuneración de manera considerable (fojas ciento dos). Lo antes señalado
permite concluir que el empleador ha demostrado de manera plena y fehaciente
que la designación del cargo del demandante fue uno de confianza, de lo que
tuvo pleno conocimiento el accionante y que firmaron un convenio de
remuneración integral.
Décimo Sétimo: Teniendo en cuenta (...) que el actor ha sido
trabajador de confianza, no le resultan aplicables los beneficios por convenios
colectivos que reclama, por lo que se concluye que las instancias de mérito han
inaplicado el artículo 42° del Decreto Ley N° 25593, por lo que la causal
invocada deviene en fundada.
7. En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución judicial cuestionada, pues al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Telefónica del Perú SA., ha expuesto suficientemente las razones de su decisión, en torno a que, si bien no estuvo en controversia la calidad de funcionario que ostentaba el actor, quedó claro que se trata de un trabajador de confianza por los puestos de dirección en los que se desempeñó, por lo que bajo dicha premisa, el reclamo acerca de la ineficacia del contrato y sus respectivos reintegros, no resultaban viables, en la medida que de acuerdo al convenio de remuneración integral anual celebrado con su empleadora, este conocía de su cargo en la calidad de confianza, por lo que en dicho contexto no le resultan aplicables los beneficios de los convenios colectivos reclamados. Demostrándose que, con ello, los jueces de las instancias inferiores inaplicaron el artículo 42 del Decreto Ley 25593. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con que se declare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, por cuanto la parte recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de la justicia ordinaria, me aparto de los fundamento 6 y 7 (primera y segunda parte) de la ponencia, en los que se realiza una innecesaria revisión de la resolución judicial cuestionada, que no se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.
S.
MIRANDA
CANALES