SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Isabel Quispe Silvera abogada de don Adolfo Martín Loyola Sánchez contra la resolución de fojas 1808, de fecha 4 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que, en un extremo, se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, la recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria 04-2013, Resolución 53, de fecha 11 de junio de 2013 (f. 32) en el extremo en que el Juzgado Penal Colegiado de Huánuco condenó a don Adolfo Martín Loyola Sánchez como coautor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa a veintisiete años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 2 de octubre de 2013 (f. 94) por la que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la precitada sentencia condenatoria (Expediente 00061-2013-86-1201-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga la libertad del favorecido.

 

5.             La recurrente alega que don Adolfo Martín Loyola Sánchez fue condenado por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa al haber ejercido violencia (ponerle una pistola al agraviado en la cabeza) y amenaza (intimidar al agraviado con hacer efectiva una captura por estar requisitoriado) con el fin de obtener un provecho patrimonial, empero las conductas de violencia o amenaza antes descritas no se subsumen en los elementos típicos del delito de extorsión, puesto que lo que caracteriza a la violencia o amenaza en el referido delito no es su inmediatez temporal en la producción de un daño hacia el agraviado, sino que debe existir un intervalo de tiempo de forma considerable entre la producción de estos elementos típicos y el desprendimiento patrimonial de la víctima; sin embargo, la violencia y amenaza se efectuaron con el fin de obtener en forma inmediata el dinero.

 

6.             Sobre el particular, esta Sala del Tribunal advierte que aun cuando se denuncia la afectación del principio de legalidad, lo que en realidad se cuestiona es la tipificación de la conducta imputada a don Adolfo Martín Loyola Sánchez. Es decir, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria.

 

7.             Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal; así como la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

8.             De otro lado, no existe necesidad de tutelar de manera urgente los derechos constitucionales invocados en otro extremo del recurso de agravio constitucional. La recurrente refiere que el favorecido fue procesado por el delito de extorsión agravada consumado, pero se le condenó por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, sin respetar el procedimiento en el artículo 372, inciso 1 del nuevo Código Procesal Penal; y que el fiscal con fecha 11 de diciembre de 2012 (f. 236), solicitó la integración de la acusación y presentó un requerimiento de acusación alternativa en la que se propuso la calificación de delito de extorsión agravada en grado de tentativa, sin embargo, mediante resolución de fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 247) se declaró inadmisible la integración de la acusación. Contra esta resolución el fiscal presentó recurso de apelación (f. 251), pero la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 4, de fecha 8 de enero de 2013 (f. 255), declaró improcedente dicha apelación.    

 

9.             Sobre el particular, don Adolfo Martín Loyola Sánchez presentó una anterior demanda de habeas corpus en la que también solicitó que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 11 de junio de 2013 y de la sentencia confirmatoria de fecha 2 de octubre de 2013. Este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia 05179-2015-PHC/TC declaró improcedente dicha demanda en el extremo referido a la afectación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad; y la declaró infundada en el extremo referido a la afectación del derecho de defensa y del principio de cosa juzgada. Al respecto, según se aprecia del fundamento 10 a 15 de la Sentencia 05179-2015-PHC/TC, se emitió pronunciamiento de fondo sobre los mismos cuestionamientos señalados en el fundamento 8 supra. Por consiguiente, dicho pronunciamiento de fondo tiene calidad de cosa juzgada, y resolvió en su momento la controversia de autos.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA