Pleno. Sentencia 707/2020
EXP. N.° 00345-2017-PHC/TC
LIMA
MANUEL JESÚS CHIROQUE HUAYLLA
RAZÓN DE
RELATORÍA
Con fecha 27 de octubre
de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los
señores
magistrados Ledesma
Narváez,
Ferrero
Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera,
ha emitido, por
unanimidad, la siguiente
sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE en un extremo e INFUNDADA en otro la demanda de habeas
corpus que dio
origen al
Expediente 00345-2017-PHC/TC.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento
de voto y que
se entregará en fecha
posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00345-2017-PHC/TC
LIMA
MANUEL JESÚS CHIROQUE HUAYLLA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados
Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de
voto
del magistrado Blume Fortini,
que se agrega.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Chiroque Huaylla
contra la resolución de fojas 241, de fecha 20 de
julio de 2016, expedida por
la Tercera Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de setiembre de 2013, don Manuel Jesús Chiroque Huaylla interpone
demanda de habeas corpus contra los jueces de la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Huaura (Huacho), los señores Calderón Castillo, Riveros Jurado y Vásquez
Silva; y los jueces de la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, los señores San Martín Castro, Palacios Villar, Quintanilla
Chacón, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez.
Solicita que se declare la
nulidad de la sentencia de
fecha 17 de noviembre de 2004 y de la resolución suprema de fecha 31 de enero de 2005, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al recurrente
como autor
del delito de violación sexual
de menor de 14 años de edad.
Alega que fue condenado sin que se lleve a cabo una debida motivación que sustente
la condición de autor del delito. Precisa que se omitió motivar la
circunstancia
agravante
del
delito y que no se dieron cuenta
de las razones mínimas que justifiquen la decisión adoptada. Asimismo, afirma que no se cumplió la debida valoración de la prueba actuada, no se analizaron de manera efectiva los antecedentes penales ni judiciales del imputado, y se desconoció lo señalado en el Acuerdo Plenario 1/2000, que
refiere la proporcionalidad de la pena.
Realizada la investigación sumaria
del
habeas corpus, el recurrente ratificó los
términos de la demanda. Señala que
la sentencia condenatoria no ha
sido debidamente fundamentada y que no se efectuó una validación correcta de las pruebas. Por otro lado,
EXP. N.° 00345-2017-PHC/TC
LIMA
MANUEL JESÚS CHIROQUE HUAYLLA
el juez supremo Lecaros Cornejo manifiesta que la resolución
suprema que se cuestiona vía el
presente habeas
corpus se
encuentra suficientemente
motivada.
Por otra parte, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la
demanda sea declarada improcedente. Señala que, de manera errónea, el demandante
pretende que la judicatura constitucional
revise los medios probatorios que fueron la base
y el sustento para declarar su culpabilidad, entre ellos, su propia declaración, y la declaración
uniforme y coherente de la
menor agraviada.
Agrega que el cuestionamiento del
demandante se sustenta
en su presunta irresponsabilidad.
El
Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en
lo Penal
de Lima, con fecha 22 de abril de 2015, declaró improcedente la demanda. Estima que los juicios de reproche penal,
la valoración de las pruebas penales y la graduación de la pena no están referidos en forma
directa al contenido
constitucionalmente
protegido del derecho
a la libertad personal.
Advierte que lo que pretende el demandante es que vía el habeas corpus se intervenga en un proceso penal terminado que cuenta con sentencia en ejecución, para lo cual aduce una
indebida valoración de las
pruebas.
La
Tercera Sala Especializada
en
lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia desestimatoria
de la
demanda. Considera que en el caso no se advierte vulneración de los derechos constitucionales del demandante, puesto que la sentencia que se cuestiona se encuentra debidamente motivada y
su fallo cumple la fundamentación jurídica, además de ser congruente
con lo resuelto, lo cual
también
fue advertido por
la Sala Suprema demandada.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de
noviembre de 2004 y de la resolución suprema de fecha 31 de enero de 2005, a través de las cuales la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura (Huacho) y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron
al recurrente como autor del delito
de violación sexual de menor de 14 años de edad (Expediente
1845-2003 (156) / R.N.
3996-2004).
Análisis del
caso
2. La Constitución establece expresamente, en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera
o amenaza la libertad individual o sus derechos
constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el
echo denunciado de
inconstitucional necesariamente
debe redundar en una
afectación negativa, real, directa y concreta
en
el derecho a la libertad
personal.
Así, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional,
la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a
la libertad
personal del agraviado.
3. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá
estar relacionada
con
asuntos propios de la judicatura ordinaria; pues, de
ser
así, la demanda
será
rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia
prevista
en
el artículo 5, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: […] los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. En cuanto al extremo de la demanda que refiere que no se habría cumplido la debida valoración de
la prueba actuada y no se
han
analizado de manera efectiva
los antecedentes penales ni judiciales del demandante, cabe
señalar que
dicha controversia escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, como los alegatos referidos a
la valoración de las pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC y 02623-2012- PHC/TC).
5. En cuanto al alegato que refiere que a efectos de la emisión de la sentencia se ha
desconocido lo establecido en el Acuerdo Plenario 1/2000, sobre
la proporcionalidad
de la pena, cabe señalar que
la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios
del
Poder Judicial, al caso penal en concreto, es un asunto propio de
la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC y 02623-2012-PHC/TC).
6. Por consiguiente, en cuanto los extremos del habeas corpus sustanciados
en los fundamentos precedentes, la demanda debe
ser
declarada improcedente, en aplicación de
la causal de
improcedencia contenida
en
el artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional.
7. Por otro lado, en cuanto al alegato de la demanda que señala que el recurrente fue
condenado sin una debida motivación que sustente que fue autor del delito, que hubo una omisión de motivación de la
circunstancia agravante
del
delito, y que
no se motivaron las
razones mínimas que
justifiquen la decisión adoptada, este Tribunal advierte que aquel se encuentra relacionado
con
la presunta vulneración del
derecho a la motivación
de las resoluciones
judiciales.
8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución
establece los principios
y derechos de
la función jurisdiccional, y la
observancia del debido proceso y de la
tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está
obligado a observar los principios, los
derechos y las garantías que la norma fundamental
establece como límites del ejercicio
de las funciones asignadas.
9. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es
un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por
un lado, se garantiza que la impartición de justicia
se lleve a cabo de conformidad con
la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por
otro lado, que los justiciables puedan ejercer
de manera efectiva su derecho
de
defensa.
10. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo
siguiente:
[L]a Constitución no
garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido
esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia
entre
lo
pedido y lo resuelto
y, por sí misma,
exprese una suficiente
justificación
de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o
concisa, o se presenta
el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada,
todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado […] (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento
11).
11. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente
justificación que sustente lo resuelto no es inconstitucional, lo que debe ser apreciado
en
el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC,
fundamento 5). En la
misma línea, este Tribunal también ha señalado lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es
una garantía del justiciable frente
a la arbitrariedad
judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho
de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento
jurídico o
los que se derivan del
caso. Sin embargo,
no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución
judicial constituye automáticamente la violación
del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
(Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
12.
En el presente caso, se alega que la sentencia condenatoria
confirmada por resolución
suprema condenó al demandante como
autor del
delito sin
que fundamente el agravante de la pena y las razones que
sustentaron dicha
decisión. Al respecto, en fojas 165 de
autos, se aprecia que la Sala Penal de
la Corte Superior de
Justicia de
Huaura (Huacho) condenó al demandante como autor del delito de violación sexual de menor de 14 años de edad y como tal le impuso 30 años de pena privativa de la libertad, con
el siguiente argumento:
[E]l encausado […] declara a fojas siete, aceptando los hechos que se
le imputan, precisando
que
la primera vez poseyó
sexualmente
a la agraviada en su dormitorio […], al rendir su instructiva a fojas veinticuatro, trata de aminorar su responsabilidad indicando que en la
oportunidad de la ocurrencia de los hechos estaba mareado que la menor le prometió que nunca lo iba a denunciar […]. [S]e ha llegado a
establecer fuera de
toda duda que el acusado resultó sindicado
por la
menor agraviada como el autor de repetidos actos de violación en su
contra, conforme puede apreciarse de su manifestación obrante a fojas cinco y de su preventiva
de fojas […]. [E]sta [sic] probado que el acusado durante todo
su procesamiento aceptó los
cargos que le eran efectuados, como puede comprobarse de su declaración policial […] y de su
instructiva […]. [L]a original aceptación de cargos efectuada por
el acusado se corroboró con el mérito del certificado
médico legal de fojas […] ratificado a fojas […], documento que acredita que a la fecha del examen, esto es al primero de diciembre de dos mil tres, la agraviada presentaba signos de desfloración antigua y signos de […] contra natura […]. [S]i bien el encausado al término del acto oral se ha rectificado de su posición original, sosteniendo
que únicamente frotó […] tal
alegación se encuentra desmentida por el mérito del certificado médico […] y por la declaración uniforme y consistente de la
agraviada […]
[E]l
perjuicio sexual se encuentra acreditado con el Certificado Médico
Legal […], ratificado de fojas […], en el que
se
constata que a la
fecha del examen la
agraviada presentaba […] con
desfloración
antigua […] también actos
contra natura antiguo […]. [D]e los debates orales se objetivizó
que el acusado, en razón de las relaciones convivenciales con
la
madre de la agraviada, detentaba una posición familiar y de particular autoridad sobre
la víctima
que obviamente determina que ésta se viera
impulsada a depositar su
confianza en el agente […].
[E]l señor Representante del Ministerio Público en su
requisitoria oral ha
tipificado los hechos materia de la acusación en la última parte del artículo
ciento setentaitrés [sic] del Código Penal, antes de su modificación
por
Ley veintiocho mil doscientos cincuentaiuno [sic] […] [D] e la
declaración del acusado […] así como de su instructiva […] se aprecia con toda claridad que éste acepta que la agraviada es
hija de su conviviente […] considerándola en todo momento como “hijastra”, lo que se encuentra corroborado por las declaraciones que en igual sentido efectúa
la agraviada […].
[L]a
testimonial de […] madre
de la
menor agraviada, la
misma que
sostiene que en
la
época de los
hechos el acusado era su conviviente, determinándose de esta forma que
este ostentaba un vínculo de familiaridad
respecto de la agraviada […] un vínculo que le daba especial autoridad al acusado sobre su víctima
[…]
[E]n virtud de todo lo
antes anotado se concluye que el acusado,
aprovechando su condición de conviviente de la madre de la agraviada,
le practicó el acto sexual […] cuando tenía más de diez y
menos de catorce
años
de edad, describiéndose su
conducta en el inciso tercero, del artículo ciento setentitres [sic] del Código Penal […]. [P]ara efectos
de aplicación de la pena a imponerse a este acusado, debe
tenerse en cuenta además la forma y circunstancias como ocurrieron los hechos, la
magnitud del daño causado, la naturaleza de los hechos juzgados, las
condiciones personales del acusado que se trata de un justiciable sin
antecedentes policiales
ni judiciales […].
FALLAN: CONDENANDO a MANUEL
JESÚS CHIROQUE HUAYLLA por el delito […] de
violación sexual de
menor
de catorce años de edad […] a
la pena […] de TREINTA AÑOS privativos
de la
libertad.
13. A su turno, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de
la resolución suprema de fecha 31 de enero
de 2005 (folio 171), declaró
haber
nulidad en la sentencia recurrida con el
siguiente argumento:
[E]stá probado que la agraviada de diez años según la partida de
nacimiento de fojas cincuenta y
tres, fue agredida sexualmente por el conviviente
de su madre aprovechando que vivía
con ellos y que ésta
última
salía del domicilio común; que la versión
de la agraviada, materia de su manifestación policial […], ratificada en su declaración
preventiva (…), se corrobora con la declaración de su
madre (…), la
pericia médica […], la
pericia psicológica […] que
establece que la
agraviada, como consecuencia de los atentados sufridos, presenta trastornos
emocionales
y del comportamiento, por lo
que requiere apoyo especializado; y […], la
admisión del
imputado […]
en sede preliminar […]; que el acusado
en el acto oral […] asimismo admite
haber mantenido en tres oportunidades […] sexuales con la agraviada,
a sabiendas de su menoría de edad […] anota que no la forzó, situación
[…]
no solo rechazada por la víctima sino que en modo alguno lo libera
de los cargos pues [por] la
edad de la víctima su aceptación
carece de significación […].
14. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal
aprecia que los órganos judiciales emplazados han cumplido la exigencia constitucional de la motivación de
las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos de las resoluciones
cuestionadas la suficiente justificación
objetiva y razonable a efectos
de condenar al demandante como autor del delito de violación sexual de menor de 14 años de edad e imponerle 30 años
de pena privativa de la libertad.
15. En efecto, se observa que la decisión de condenar al demandante como autor del
delito se sustenta en la acreditación de los hechos penales, en los diversos medios
probatorios que argumentan
las
resoluciones cuestionadas,
así
como en el agravante de
la pena, contenido en el párrafo último del artículo 173, inciso 3, del Código Penal,
modificado por el artículo 1 de
la Ley 27507, que
refiere el vínculo familiar y de autoridad del sentenciado sobre
la víctima y sanciona dicha conducta con una pena no menor a 30 años de privación
de la libertad.
16.
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento respecto de la fundamentación del
agravante
de la pena, este Tribunal aprecia que los órganos judiciales emplazados
han
sustentado de manera suficiente, coherente y adecuada
las condiciones legales de
la materia que en el
caso
concurre el
agravante contenido
en el último párrafo del artículo 173, inciso 3, del Código Penal; pues se ha
motivado que el recurrente tuvo
vínculo familiar y de autoridad sobre la víctima a quien ultrajó en el domicilio común
que tenían. Asimismo, cabe advertir que al actor se
le impuso la pena
de 30 años de privación de la
libertad. Esta sanción fue
graduada
dentro del marco legalmente
establecido y ubicada
en
el límite inferior que prevé la norma penal para el delito materia
de condena, lo cual guarda
relación con el argumento de la sentencia que
refiere a que el actor no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales.
17. Por consiguiente, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Manuel Jesús Chiroque Huaylla, con la emisión de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004 y de la resolución suprema
de fecha 31 de enero de 2005, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados lo
condenaron como autor del delito de
violación sexual de menor de 14 años de
edad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del
Perú,
EXP. N.° 00345-2017-PHC/TC
LIMA
MANUEL JESÚS CHIROQUE HUAYLLA
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos
2 a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de
habeas corpus al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, en conexidad con
el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ