Pleno. Sentencia 707/2020

 

EXP. N.° 00345-2017-PHC/TC

LIMA

MANUEL JESÚS CHIROQUE HUAYLLA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

Con fecha 27 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE en un extremo e INFUNDADA en otro la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00345-2017-PHC/TC.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en sal de conformidad.

 

 

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00345-2017-PHC/TC

LIMA

MANUEL JESÚS CHIROQUE HUAYLLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

 

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Chiroque Huaylla contra la resolución de fojas 241, de fecha 20 de julio de 2016, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2013, don Manuel Jesús Chiroque Huaylla interpone demanda de habeas corpus contra los jueces de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura (Huacho), los señores Calderón Castillo, Riveros Jurado y Vásquez Silva; y los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, los señores San Martín Castro, Palacios Villar, Quintanilla Chacón, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004 y de la resolución suprema de fecha 31 de enero de 2005, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al recurrente como autor del delito de violación sexual de menor de 14 años de edad.

 

Alega que fue condenado sin que se lleve a cabo una debida motivación que sustente la condición de autor del delito. Precisa que se omitió motivar la circunstancia agravante del delito y que no se dieron cuenta de las razones mínimas que justifiquen la decisión adoptada. Asimismo, afirma que no se cumpl la debida valoración de la prueba actuada, no se analizaron de manera efectiva los antecedentes penales ni judiciales del imputado, y se desconoc lo señalado en el Acuerdo Plenario 1/2000, que refiere la proporcionalidad de la pena.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el recurrente ratificó los términos de la demanda. Señala que la sentencia condenatoria no ha sido debidamente fundamentada y que no se efectuó una validación correcta de las pruebas. Por otro lado,


 

 

 

EXP. N.° 00345-2017-PHC/TC

LIMA

MANUEL JESÚS CHIROQUE HUAYLLA

 

el juez supremo Lecaros Cornejo manifiesta que la resolución suprema que se cuestiona vía el presente habeas corpus se encuentra suficientemente motivada.

 

Por otra parte, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Señala que, de manera errónea, el demandante pretende que la judicatura constitucional revise los medios probatorios que fueron la base y el sustento para declarar su culpabilidad, entre ellos, su propia declaracn, y la declaración uniforme y coherente de la menor agraviada. Agrega que el cuestionamiento del demandante se sustenta en su presunta irresponsabilidad.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 22 de abril de 2015, declaró improcedente la demanda. Estima que los juicios de reproche penal, la valoración de las pruebas penales y la graduación de la pena no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Advierte que lo que pretende el demandante es que vía el habeas corpus se intervenga en un proceso penal terminado que cuenta con sentencia en ejecución, para lo cual aduce una indebida valoración de las pruebas.

 

La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia desestimatoria de la demanda. Considera que en el caso no se advierte vulneración de los derechos constitucionales del demandante, puesto que la sentencia que se cuestiona se encuentra debidamente motivada y su fallo cumple la fundamentación jurídica, además de ser congruente con lo resuelto, lo cual también fue advertido por la Sala Suprema demandada.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004 y de la resolución suprema de fecha 31 de enero de 2005, a través de las cuales la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura (Huacho) y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron al recurrente como autor del delito de violación sexual de menor de 14 años de edad (Expediente 1845-2003 (156) / R.N. 3996-2004).

 

Análisis del caso

 

2.    La Constitución establece expresamente, en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el echo denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Así, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

3.    Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria; pues, de ser así, la demanda será rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece: [n]o proceden los procesos constitucionales cuando: […] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.    En cuanto al extremo de la demanda que refiere que no se habría cumplido la debida valoración de la prueba actuada y no se han analizado de manera efectiva los antecedentes penales ni judiciales del demandante, cabe señalar que dicha controversia escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como los alegatos referidos a la valoración de las pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC y 02623-2012- PHC/TC).

 

5.    En cuanto al alegato que refiere que a efectos de la emisión de la sentencia se ha desconocido lo establecido en el Acuerdo Plenario 1/2000, sobre la proporcionalidad de la pena, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios del Poder Judicial, al caso penal en concreto, es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC y 02623-2012-PHC/TC).

 

6.    Por consiguiente, en cuanto los extremos del habeas corpus sustanciados en los fundamentos precedentes, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.    Por otro lado, en cuanto al alegato de la demanda que señala que el recurrente fue condenado sin una debida motivación que sustente que fue autor del delito, que hubo una omisión de motivación de la circunstancia agravante del delito, y que no se motivaron las razones mínimas que justifiquen la decisión adoptada, este Tribunal advierte que aquel se encuentra relacionado con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

8.    El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

9.    En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

10.  Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y           detallado        […]         (Expediente        1230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

11.  Esto es a en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no es inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha señalado lo siguiente:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

12.  En el presente caso, se alega que la sentencia condenatoria confirmada por resolución suprema  conde  al  demandante como  autor  del  delito  sin  que fundamente  el agravante de la pena y las razones que sustentaron dicha decisión. Al respecto, en fojas 165 de autos, se aprecia que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura (Huacho) condenó al demandante como autor del delito de violación sexual de menor de 14 años de edad y como tal le impuso 30 años de pena privativa de la libertad, con el siguiente argumento:

 

[E]l encausado [] declara a fojas siete, aceptando los hechos que se le imputan, precisando que la primera vez posesexualmente a la agraviada en su dormitorio [], al rendir su instructiva a fojas veinticuatro, trata de aminorar su responsabilidad indicando que en la oportunidad de la ocurrencia de los hechos estaba mareado que la menor le prometió que nunca lo iba a denunciar  []. [S]e ha llegado a establecer fuera de toda duda que el acusado resultó sindicado por la menor agraviada como el autor de repetidos actos de violación en su contra, conforme puede apreciarse de su manifestación obrante a fojas cinco y de su preventiva de fojas []. [E]sta [sic] probado que el acusado durante todo su procesamiento aceptó los cargos que le eran efectuados, como puede comprobarse de su declaración policial [] y de su instructiva []. [L]a original aceptación de cargos efectuada por el acusado se corroboró con el mérito del certificado médico legal de fojas [] ratificado a fojas [], documento que acredita que a la fecha del examen, esto es al primero de diciembre de dos mil tres, la agraviada presentaba signos de desfloración antigua y signos de […] contra natura []. [S]i bien el encausado al término del acto oral se ha rectificado de su posición original, sosteniendo que únicamente frotó […] tal alegación se encuentra desmentida por el mérito del certificado médico […] y por la declaración uniforme y consistente de la agraviada [] [E]l perjuicio sexual se encuentra acreditado con el Certificado Médico Legal [], ratificado de fojas [], en el que se constata que a la fecha del examen la agraviada presentaba [] con desfloración antigua […] también actos contra natura antiguo []. [D]e los debates orales se objetivi que el acusado, en razón de las relaciones convivenciales con la madre de la agraviada, detentaba una posición familiar y de particular autoridad sobre la víctima que obviamente determina que ésta se viera impulsada a depositar su confianza en el agente []. [E]l señor Representante del Ministerio Público en su requisitoria oral ha tipificado los hechos materia de la acusación en la última parte del artículo ciento setentaitrés [sic] del Código Penal, antes de su modificación por Ley veintiocho mil doscientos cincuentaiuno [sic] […] [D] e la declaración del acusado […] así como de su instructiva […] se aprecia con toda claridad que éste acepta que la agraviada es hija de su conviviente […] considerándola en todo momento como “hijastra”, lo que se encuentra corroborado por las declaraciones que en igual sentido efectúa la agraviada []. [L]a testimonial de [] madre de la menor agraviada, la misma que sostiene que en la época de los hechos el acusado era su conviviente, determinándose de esta forma que este ostentaba un vínculo de familiaridad respecto de la agraviada […] un vínculo que le daba especial autoridad al acusado sobre su víctima […] [E]n virtud de todo lo antes anotado se concluye que el acusado, aprovechando su condición de conviviente de la madre de la agraviada, le practicó el acto sexual […] cuando tenía más de diez y menos de catorce años de edad, describiéndose su conducta en el inciso tercero, del artículo ciento setentitres [sic] del Código Penal []. [P]ara efectos de aplicación de la pena a imponerse a este acusado, debe tenerse en cuenta además la forma y circunstancias como ocurrieron los hechos, la magnitud del daño causado, la naturaleza de los hechos juzgados, las condiciones personales del acusado que se trata de un justiciable sin antecedentes policiales ni judiciales []. FALLAN: CONDENANDO a MANUEL JESÚS CHIROQUE HUAYLLA por el delito […] de violación sexual de menor de catorce años de edad […] a la pena […] de TREINTA AÑOS privativos de la libertad.

 

13.  A su turno, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la resolución suprema de fecha 31 de enero de 2005 (folio 171), declaró haber nulidad en la sentencia recurrida con el siguiente argumento:

 

[E]stá probado que la agraviada de diez años según la partida de nacimiento de fojas cincuenta y tres, fue agredida sexualmente por el conviviente de su madre aprovechando que vivía con ellos y que ésta última  salía  del domicilio común; que la versión  de  la agraviada, materia de su manifestación policial [], ratificada en su declaración preventiva (), se corrobora con la declaración de su madre (), la pericia médica [], la pericia psicológica […] que establece que la agraviada, como consecuencia de los atentados sufridos, presenta trastornos  emocionales  y  del  comportamiento,  por lo  que  requiere apoyo especializado; y […], la admisión del imputado […] en sede preliminar  []; que el acusado en el acto oral [] asimismo admite haber mantenido en tres oportunidades […] sexuales con la agraviada, a sabiendas de su menoría de edad [] anota que no la forzó, situación […] no solo rechazada por la víctima sino que en modo alguno lo libera de los cargos pues [por] la edad de la víctima su aceptación carece de significación [].

 

14.  De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que los órganos judiciales emplazados han cumplido la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos de las resoluciones cuestionadas la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de condenar al demandante como autor del delito de violación sexual de menor de 14 años de edad e imponerle 30 años de pena privativa de la libertad.

 

15.  En efecto, se observa que la decisión de condenar al demandante como autor del delito se sustenta en la acreditación de los hechos penales, en los diversos medios probatorios que argumentan las resoluciones cuestionadas, a como en el agravante de la pena, contenido en el párrafo último del artículo 173, inciso 3, del digo Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 27507, que refiere el vínculo familiar y de autoridad del sentenciado sobre la víctima y sanciona dicha conducta con una pena no menor a 30 años de privación de la libertad.

 

16. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento respecto de la fundamentación del agravante de la pena, este Tribunal aprecia que los órganos judiciales emplazados han sustentado de manera suficiente, coherente y adecuada las condiciones legales de la materia que en el caso concurre el agravante contenido en el último párrafo del artículo 173, inciso 3, del Código Penal; pues se ha motivado que el recurrente tuvo vínculo familiar y de autoridad sobre la víctima a quien ultra en el domicilio común que tenían. Asimismo, cabe advertir que al actor se le impuso la pena de 30 años de privación de la libertad. Esta sanción fue graduada dentro del marco legalmente establecido y ubicada en el límite inferior que prevé la norma penal para el delito materia de condena, lo cual guarda relación con el argumento de la sentencia que refiere a que el actor no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales.

 

17.  Por consiguiente, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Manuel Jesús Chiroque Huaylla, con la emisión de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004 y de la resolución suprema de fecha 31 de enero de 2005, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados lo condenaron como autor del delito de violación sexual de menor de 14 años de edad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


 

 

 

EXP. N.° 00345-2017-PHC/TC

LIMA

MANUEL JESÚS CHIROQUE HUAYLLA

 

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra.

 

2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE RAMOS ÑEZ