SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Freddy de la Cruz Huamán contra la resolución de fojas 215, de fecha 26 de setiembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona una
resolución judicial que no está relacionada con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por
el habeas corpus. En efecto, el
recurrente cuestiona la resolución judicial a través de la cual la Vocalía de Instrucción
de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima fijó fecha y hora para la diligencia de
lectura de sentencia para el 15 de mayo de 2018, en el proceso seguido en su contra
por los delitos de encubrimiento personal agravado y prevaricato (Expediente 00008-2012-0-1801-SP-PE-04).
Alega la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y de las reglas
de la prescripción de la acción penal.
5.
Afirma
que ha sido citado para la diligencia de lectura de sentencia por dos supuestos
delitos inexistentes. Alega que el delito de encubrimiento personal agravado que
se le imputa es atípico, ya que dicho delito solo puede ser cometido por
policías y fiscales, pero nunca por un juez. Asevera que tal criterio ha sido establecido
en la doctrina jurisprudencial recaída en el Recurso de Nulidad 929-2014.
Señala que el mencionado delito exige un acto positivo de acción consistente en
sustraer al agente de la persecución penal o de la pena, pero cuando los jueces
dictan resoluciones que amparan beneficios penitenciarios no implica que se esté
sustrayendo al agente de la persecución penal.
6.
Alega
que el delito de prevaricato que se le imputa se encuentra prescrito, toda vez
que el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 ha establecido que la suspensión de la
prescripción no puede prolongarse más allá del tiempo acumulado equivalente al
plazo ordinario de la prescripción más la mitad de dicho plazo, criterio que
también ha sido establecido en la jurisprudencia recaída en la Casación 383-2012-La
Libertad.
7.
Asevera
que la acusación fiscal formulada en su contra es arbitraria, ya que desde la
fecha de la emisión de la resolución materia del proceso penal —dictada por el
actor en su condición de juez— ha transcurrido en exceso el plazo máximo
establecido para el delito de prevaricato que es siete años y medio (plazo
extraordinario). Señala que con fecha 21 de marzo de 2017 ha interpuesto las
excepciones de naturaleza de acción y de prescripción contra la acusación fiscal
sin que aquellas hayan sido resueltas.
8.
Esta
Sala del Tribunal aprecia que la resolución que señala fecha y hora para la
diligencia judicial de lectura de sentencia no determina la restricción del
derecho a la libertad personal ni constituye una amenaza indubitable del
agravio al mencionado derecho fundamental que constituye la materia de tutela
del proceso de habeas corpus. Por consiguiente, el recurso de autos debe
ser desestimado, máxime si la acusación fiscal no incide de manera negativa,
concreta y directa en el derecho a la libertad personal, además que el cuestionamiento
contra la prosecución del proceso penal por el delito de encubrimiento personal
agravado se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal y de subsunción,
calificación y tipificación del delito.
9.
A
mayor abundamiento, en cuanto a los alegatos que refieren a la doctrina
jurisprudencial establecida en el Recurso de Nulidad 929-2014, el Acuerdo
Plenario 3-2012/CJ-116 y la Casación 383-2012- La Libertad, cabe señalar que la
aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos
plenarios del Poder Judicial, al caso penal en concreto, es un asunto propio de
la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC
y 03816-2017-PHC/TC,
entre otros).
10.
De
otro lado, en cuanto a la alegada prescripción de la acción penal del delito de
prevaricato seguido contra el recurrente vía el proceso sumario y con mandato
de comparecencia restringida (f. 122), cabe advertir que tal controversia ha sido
judicializada por el actor al interior del proceso penal (mediante la excepción
de prescripción de la acción penal deducida después de haberse formulado la
acusación fiscal, ff. 1 y 4) y, sin que aquella haya
sido resuelta mediante una resolución judicial firme que agravie el derecho a
la libertad personal, se recurrió ante la judicatura constitucional a efectos
que se aborde un tema que se encontraba en discusión al interior del proceso
ordinario. Por consiguiente, este extremo del recurso también debe ser
desestimado, máxime si el órgano judicial, mediante la resolución de fecha 4 de
julio de 2018 (f. 207), resolvió las excepciones que alega el actor y declaró
extinguida la acción penal por el cuestionado delito de prevaricato.
11.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se
agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la
decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el fundamento 4. El
habeas corpus, dentro de su ámbito
protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo
ámbito de protección es más extenso que el de la “libertad personal” y que
puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales.
Sin embargo, en la sentencia se reduce el ámbito de protección de los procesos
de habeas corpus a únicamente
aquellos supuestos en los que exista alguna privación física de la libertad
personal.
La relación entre libertad individual y libertad personal es de género a
especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, o sea, a la
persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o privaciones
que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En cambio, la libertad individual
es más amplia y garantiza la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo
lo que no esté lícitamente prohibido. Es precisamente este último derecho el
que es objeto de protección en los procesos de habeas corpus, y que la sentencia no reconoce en su totalidad al
solamente involucrarla con la libertad corpórea.
Sin perjuicio de lo expuesto,
en este caso, al no concurrir una situación especial que incida en la libertad
individual, corresponde desestimar la demanda al no existir algún acto concreto
que afecte en el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho.
S.
RAMOS NÚÑEZ