SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Freddy de la Cruz Huamán contra la resolución de fojas 215, de fecha 26 de setiembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona una resolución judicial que no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus. En efecto, el recurrente cuestiona la resolución judicial a través de la cual la Vocalía de Instrucción de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima fijó fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia para el 15 de mayo de 2018, en el proceso seguido en su contra por los delitos de encubrimiento personal agravado y prevaricato (Expediente 00008-2012-0-1801-SP-PE-04). Alega la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y de las reglas de la prescripción de la acción penal.

 

5.             Afirma que ha sido citado para la diligencia de lectura de sentencia por dos supuestos delitos inexistentes. Alega que el delito de encubrimiento personal agravado que se le imputa es atípico, ya que dicho delito solo puede ser cometido por policías y fiscales, pero nunca por un juez. Asevera que tal criterio ha sido establecido en la doctrina jurisprudencial recaída en el Recurso de Nulidad 929-2014. Señala que el mencionado delito exige un acto positivo de acción consistente en sustraer al agente de la persecución penal o de la pena, pero cuando los jueces dictan resoluciones que amparan beneficios penitenciarios no implica que se esté sustrayendo al agente de la persecución penal.

 

6.             Alega que el delito de prevaricato que se le imputa se encuentra prescrito, toda vez que el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 ha establecido que la suspensión de la prescripción no puede prolongarse más allá del tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de la prescripción más la mitad de dicho plazo, criterio que también ha sido establecido en la jurisprudencia recaída en la Casación 383-2012-La Libertad.

 

7.             Asevera que la acusación fiscal formulada en su contra es arbitraria, ya que desde la fecha de la emisión de la resolución materia del proceso penal —dictada por el actor en su condición de juez— ha transcurrido en exceso el plazo máximo establecido para el delito de prevaricato que es siete años y medio (plazo extraordinario). Señala que con fecha 21 de marzo de 2017 ha interpuesto las excepciones de naturaleza de acción y de prescripción contra la acusación fiscal sin que aquellas hayan sido resueltas.

 

8.             Esta Sala del Tribunal aprecia que la resolución que señala fecha y hora para la diligencia judicial de lectura de sentencia no determina la restricción del derecho a la libertad personal ni constituye una amenaza indubitable del agravio al mencionado derecho fundamental que constituye la materia de tutela del proceso de habeas corpus. Por consiguiente, el recurso de autos debe ser desestimado, máxime si la acusación fiscal no incide de manera negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal, además que el cuestionamiento contra la prosecución del proceso penal por el delito de encubrimiento personal agravado se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal y de subsunción, calificación y tipificación del delito.

 

9.             A mayor abundamiento, en cuanto a los alegatos que refieren a la doctrina jurisprudencial establecida en el Recurso de Nulidad 929-2014, el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 y la Casación 383-2012- La Libertad, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial, al caso penal en concreto, es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otros).

 

10.         De otro lado, en cuanto a la alegada prescripción de la acción penal del delito de prevaricato seguido contra el recurrente vía el proceso sumario y con mandato de comparecencia restringida (f. 122), cabe advertir que tal controversia ha sido judicializada por el actor al interior del proceso penal (mediante la excepción de prescripción de la acción penal deducida después de haberse formulado la acusación fiscal, ff. 1 y 4) y, sin que aquella haya sido resuelta mediante una resolución judicial firme que agravie el derecho a la libertad personal, se recurrió ante la judicatura constitucional a efectos que se aborde un tema que se encontraba en discusión al interior del proceso ordinario. Por consiguiente, este extremo del recurso también debe ser desestimado, máxime si el órgano judicial, mediante la resolución de fecha 4 de julio de 2018 (f. 207), resolvió las excepciones que alega el actor y declaró extinguida la acción penal por el cuestionado delito de prevaricato.

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el fundamento 4. El habeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo ámbito de protección es más extenso que el de la “libertad personal” y que puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales. Sin embargo, en la sentencia se reduce el ámbito de protección de los procesos de habeas corpus a únicamente aquellos supuestos en los que exista alguna privación física de la libertad personal.

 

La relación entre libertad individual y libertad personal es de género a especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, o sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido. Es precisamente este último derecho el que es objeto de protección en los procesos de habeas corpus, y que la sentencia no reconoce en su totalidad al solamente involucrarla con la libertad corpórea.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, en este caso, al no concurrir una situación especial que incida en la libertad individual, corresponde desestimar la demanda al no existir algún acto concreto que afecte en el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ