SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Elvira Chalco Ugaz contra la resolución de fojas 216, de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, doña Julia Elvira Chalco Ugaz solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 30 de enero de 2017 (f. 33) en el extremo que la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel -Colegiado B- de la Corte Superior de Justicia de Lima, la condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, robo agravado y asociación ilícita (Expediente 05543-2015-0); y (ii) la sentencia de fecha 9 de octubre de 2017 (f. 94), mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la precitada condena (RN 1430-2017); por consiguiente, se ordene su excarcelación y se emita nuevo fallo.
5.
Doña
Julia Elvira Chalco Ugaz sostiene que la fiscalía sostuvo en forma subjetiva que
se trataba de una actividad organizada y que se cumplían roles, sin que dicha
afirmación haya sido probada; que fue intervenida por la policía sin que exista
flagrante delito o mandato judicial en su contra y sin la presencia de un
fiscal; que es dama de compañía y ofrece sus servicios en diversas discotecas y
que conoce a su coprocesado porque realiza servicio de taxi; que la policía
señaló que fueron intervenidos en el taxi del coprocesado junto al presunto
agraviado, lo que es falso porque ella no estaba en el taxi y fue intervenida el
25 de abril de 2015 a las 6:15 a. m. en la intersección de la avenida Larco con
calle Shell y su coprocesado fue intervenido en la cuadra 2 de la avenida
Benavides; que si su acompañante hubiese sido dopado no hubiese podido caminar
por la calle durante tres horas, toda vez que salieron de la discoteca a las
3:15 a. m.; que la muestra para el examen toxicológico fue tomada cinco días
después de la intervención policial.
6.
La
recurrente alega que los magistrados demandados concluyen que los agraviados la
reconocen como autora del delito, pero dicha afirmación es inexacta porque la
reconocen como una de las tantas personas con las que estuvieron libando licor
y la última persona que recuerdan antes de que perdieran el conocimiento, pero
muchos de los agraviados estuvieron libando licor en grandes cantidades por lo
que su testimonio no es confiable; que no se ha probado que ella hubiese puesto
algún elemento que les hubiese hecho perder el conocimiento; que si bien los
hechos imputados ocurrieron de marzo a abril de 2015, cuando estaba vigente la
Ley 30077, que establecía para el delito de asociación ilícita la participación
de dos personas o más personas, dicho tipo penal fue modificado a organización criminal que requiere la
participación de tres o más personas conforme al Decreto Legislativo 1244, de
fecha 29 de octubre de 2016.
7.
Esta
Sala del Tribunal aprecia que aún cuando se invoca la tutela del derecho a la
motivación de las resoluciones, de la argumentación parafraseada se advierte
que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la
sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestiona la
configuración del tipo penal imputado y el criterio de los magistrados
demandados al valorar las pruebas presentadas en el proceso penal contra la
recurrente. Como se aprecia se cuestionan materias que incluyen elementos que
compete analizar a la judicatura ordinaria.
8. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la subsunción de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA