SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18
de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Taipe Huamán contra la resolución de fojas 138, de fecha 11 de octubre de 2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
00377-2015-PA/TC, publicada el 30 de diciembre de 2019 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que
solicitaba otorgar al actor pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 y su
norma sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumenta que, aun cuando el
demandante adolece de neumoconiosis con 75 % de menoscabo, no es posible
determinar objetivamente el nexo de causalidad, debido a que está acreditado
con los certificados de trabajo que el demandante laboró como capitán capataz,
capataz de mina, maestro minero e inspector de seguridad, pero no consta en
estos documentos que haya laborado en minas subterráneas o de tajo abierto,
para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído en el
fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC; ni
tampoco es posible concluir de tales documentos que estuvo expuesto a riesgos
de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que le ocasionaron la enfermedad que
padece.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00377-2015-PA/TC, porque el demandante solicita que se le otorgue pensión por
enfermedad profesional según la Ley 26790 por padecer de neumoconiosis con 50 %
de menoscabo global, conforme al dictamen de fecha 19 de abril de 2001 emitido
por el Hospital de Huancayo de EsSalud (ff. 7 y 76); y por laborar desde el 5 de julio de 1982 como
tractorista II en el área de planta en Volcan
Compañía Minera SAA, conforme a la constancia de trabajo de fecha 6 de agosto
de 2015 (f. 2). Sin embargo, como
de la revisión de autos no se aprecia que el actor haya laborado en mina
subterránea o de tajo abierto, no le es aplicable la presunción establecida en
el Expediente 02513-2007-PA/TC; y tampoco ha presentado algún medio probatorio
que acredite que estuvo expuesto a toxicidad o peligrosidad.
4.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA