SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Giovanny Valdivia Rodríguez contra la resolución de fojas 63, de fecha 20 de noviembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, el demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y el comandante general del Ejército del Perú, mediante la cual solicita que cese la amenaza referida a que en el proceso de ascensos de los oficiales del Ejército del Perú del año 2019 - Promoción 2020, nuevamente no se otorguen vacantes al grado de mayor para la promoción abril 1999 de los oficiales del Servicio de Farmacia del Ejército del Perú, lo cual vulneraría su derecho a la igualdad, entre otros; por lo que pretende que en dicho proceso de ascensos se otorguen las referidas vacantes y de ese modo pueda ascender de grado y evitar que sea pasado al retiro. Sin embargo, según el escrito del actor de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 58), la citada amenaza se habría materializado a la fecha con la expedición de la Resolución Ministerial 1336-2019-DE/EP, de fecha 4 de octubre de 2019 (ff. 48 a 55). Al respecto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda, debe ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.             En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En efecto, el presente caso versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución Ministerial 1336-2019-DE/EP, de fecha 4 de octubre de 2019 (ff. 48 a 55). Es decir, el proceso contencioso-administrativo ha sido diseñado con la finalidad de ventilar pretensiones como la planteada en el presente caso, tal como lo prevé el artículo 4.6 del Texto Único Ordenado de la citada ley.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente E-S B