Pleno. Sentencia 1001/2020

 

EXP. N.° 00331-2020-PHC/TC

PUNO

JOSÉ LAGUADO CHOQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Laguado Choque contra la resolución de fojas 181, de fecha 23 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de abril de 2019, don José Laguado Choque interpone demanda de habeas corpus (f. 16) y la dirige contra los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román Juliaca, señores Gómez Aquino, Paredes Mestas y Condori Chambi. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y del principio de inocencia.

 

Don José Laguado Choque solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 05-2019, de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 132), (Sentencia  de  Conformidad  Plena  17-2019),  mediante  la  cual  se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y fue condenado como coautor del delito de robo agravado a once años y dos meses de pena privativa de la libertad (Expediente 00608-2018-65-2111-JR-02). Mediante Resolución 7, de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 139), se resolvió corregir la fecha de la Resolución 5, de fecha 15 de marzo de 2018 (Sentencia de Conformidad Plena 17-2019) en el extremo que se consignó como fecha 15 de marzo de 2018, siendo la fecha correcta el 15 de marzo de 2019.


 

 

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El recurrente refiere que los magistrados demandados no realizaron un adecuado estudio sobre la responsabilidad penal e individualización de la pena respecto de cada uno de los procesados, ya que en su caso solo fue condenado por haberse encontrado en un bar con tres conocidos porque su trabajo es público, pues es cobrador de combi. Alega que cuando se les aca el licor y no tenían con qué comprar más, sus conocidos salieron en busca de dinero y él cometió el error de buscarlos con la finalidad de seguir tomando licor. Empero, él no cometió delito alguno, ni se puso de acuerdo para cometerlo, por lo que la pena que se le impuso es excesiva.

 

El accionante sostiene que el fiscal en el acuerdo de conclusión anticipada del proceso propuso una pena privativa de la libertad no mayor de ocho años; y por su falta de educación y asesoramiento de un abogado defensor aceptó el referido acuerdo. Sin embargo, los magistrados demandados le impusieron once años y dos meses de pena privativa de la libertad.

 

A fojas 26 de autos obra el acta de la declaración indagatoria de don José Laguado Choque en el que se indica que se encuentra detenido desde el 9 de marzo de 2018; y que el acuerdo con el fiscal y su abogado fue de ocho años de pena privativa de la libertad, pero le impusieron la pena de once años y dos meses; que ha pagado la mitad de la reparación civil conforme al acuerdo con el fiscal; y pese a que no estaba de acuerdo con la pena impuesta no quisieron que presente apelación.

 

El   procurador   público   adjunto   encargado   de   los   asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 24 de junio de 2019, solicita debido emplazamiento con la demanda (f. 118). El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 17 de julio de 2019, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, toda vez que el recurrente alega su falta de responsabilidad penal y la inexistencia de pruebas que lo vinculen con el delito materia de condena, lo que excede el ámbito de competencia de la judicatura constitucional.

 

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de San Román, con fecha 12 de setiembre de 2019 (f. 142), declainfundada la demanda al considerar que el fiscal, al formular su acusación por el


 

 

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delito de robo con dos agravantes, solicitó catorce años de pena privativa de la libertad para los procesados; y en el acuerdo de conclusión solo se consideró una agravante y la pena concreta solicitada fue de trece años, a la que se redujo un séptimo por acogimiento a la conclusión anticipada, por lo que quedó en once años y dos meses. Por consiguiente, no es creíble el argumento del recurrente de que fue sorprendido con una pena mayor. En cuanto a la alegada mala praxis del abogado defensor, se consideró que de los actuados en el proceso penal contra el recurrente no se aprecia una voluntad disconforme, toda vez que aceptó los hechos, la pena y la reparación civil, y tuvo hasta en tres oportunidades de responder al juez, director de debates, su disconformidad con el proceso o su disconformidad con el mal asesoramiento de su abogado defensor, lo que no ocurrió. Además, que el recurrente es una persona mayor de edad (42 años) física y mentalmente normal, con un oficio común (cobrador de combis) y con un grado de instrucción (primero de secundaria), que le permite distinguir y diferenciar lo beneficioso o perjudicial para su persona. Finalmente, los alegatos referidos a su falta de participación en el hecho delictivo y que su única intención era seguir tomando licor, son argumentos que no pueden ser valorados en un proceso de habeas corpus.

 

La Sala Penal de Apelaciones Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, confir la apelada por similares fundamentos y por estimar que el tipo penal de robo con agravantes establece una pena no menor de doce años ni mayor de veinte años, por lo que no se justifica el argumento de que el fiscal acordó  una  pena  menor;  que  el  recurrente  fue  asesorado  por  el abogado Franklin Ortiz Hancco, en la etapa intermedia, por lo que conocía perfectamente los cargos que se le imputaban y no ofrecalgún medio de prueba; y en el inicio del juicio oral, también estuvo asesorado por el abogado defensor Edgar Mendoza Sillo; y el recurrente al reconocer los hechos, obtuvo una reducción de la pena por debajo del mínimo legal, se mostconforme con la sentencia por lo que esta fue declarada consentida.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio


 

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1.      La demanda tiene por objeto que se declare nula la sentencia, Resolución 05-2019, de fecha 15 de marzo de 2019, (Sentencia de Conformidad Plena 17-2019), mediante la cual se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y, don José Laguado Choque fue condenado como coautor del delito de robo agravado a once años y dos meses de pena privativa de la libertad (Expediente 00608-2018-65-2111-JR-02). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y del principio de inocencia.

 

Análisis del caso

 

2.      La  Constitución  establece  en  el  artículo  200,  inciso  1,  que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo   que   alegue  afectación   del   derecho   a  la  libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente  protegido  del  derecho  tutelado  por  el habeas corpus.

 

3.      Don José Laguado Choque, en un extremo de su demanda, alega que solo estuvo en un bar y que cometió el error de seguir a sus coprocesados  para  seguir  tomando  licor,  pero  él  no  cometió delito alguno, ni se puso de acuerdo para cometerlo, por lo que la pena que le fue impuesta es excesiva.

 

4.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de los hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, a como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal  y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.      Por  consiguiente,  en  este  extremo  de  la  demanda,  es  de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de


 

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control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.

 

6.      De    otro   lado,   el    recurrente    alega    que   los    magistrados demandados le impusieron una pena mayor al acuerdo de conclusn anticipada que realizó con el fiscal y que no tuvo una defensa adecuada, razón por la que aceptó dicho acuerdo y, pese a no estar conforme con la sentencia condenatoria no se le permitió impugnarla.

 

7.      El  artículo  139,  inciso  3  de  la  Constitución  establece  los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

8.      El contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales  o  jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo            legal    (Sentencias    05108-2008-PA/TC,    05415-2008- PA/TC).  En  esa  medida,  el  derecho  a  la  pluralidad  de  la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa.

 

9.      La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14 en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea  su  naturaleza  (civil,  mercantil,  penal,  laboral,  etc.),  no queden en estado de indefensión.

 

 

 

10.    El  Tribunal  Constitucional  ha  declarado  que  el  contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de


 

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las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales,  de  ejercer  los  medios  necesarios,  suficientes  y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (Sentencia 00825-2003-AA/TC).

 

11.    En los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa  cnica.  Se  salvaguarda,  así,  que  la  presencia  del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado  y efectivo  (Sentencia 02432-2014-PHC/TC).  Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

 

12.    Este Tribunal considera, de acuerdo con los documentos que obran en autos, que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a)      Mediante acusación fiscal de fecha 29 de agosto de 2018 (f. 40), el fiscal solicitó que a don José Laguado Choque se le imponga como pena concreta catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, tipo base previsto en el artículo 188 del Código Penal y las agravantes  de los  incisos  2  y 4  del  primer párrafo del artículo 189 del Código Penal.


 

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b)      En la Audiencia Preliminar de Control de Acusación de fecha 15 de enero de 2019 (f. 46), el favorecido estuvo presente y fue asistido por un defensor público. En esta audiencia, el defensor público realizó una observación a la acusación fiscal para que se precise la participación del recurrente, lo que fue realizado por el fiscal acto seguido; y mediante Resolución 08-2019, se decla saneada la acusación fiscal y se emitió el auto de enjuiciamiento.

 

c)      En la audiencia de fecha 8 de marzo de 2019 (f. 70), el recurrente estuvo presente y fue asistido por un defensor público. En esta audiencia el juez, director de debates, infor a los procesados, entre ellos, el recurrente, sobre sus derechos; y les preguntó si admitían ser coautores del delito de robo agravado; reconocían los hechos materia de acusación y la reparación civil; con la indicación de que antes de contestar conversen con sus abogados.

 

d)      Se aprecia que el recurrente aceptó los hechos y manifestó su deseo de hablar con el fiscal para ponerse de acuerdo respecto a la pena y a la reparación civil. Ante ello, por Resolución 02-2019, de fecha 8 de marzo de 2019, se dan por aceptados los hechos materia de la acusación fiscal (f.

73).

 

e)      Según se aprecia del acta de la audiencia de fecha trece de marzo de 2019 (f. 79) el fiscal oralizó el acuerdo de la conclusión anticipada. En dicha audiencia, el fiscal manifestó que se suprimió la agravante prevista en el artículo 189, inciso 2 del Código Penal (durante la noche) y solo se consideraba la agravante prevista en el artículo 189, inciso 4 del Código Penal (concurso de dos o más personas). En atención a ello, la pena inicialmente solicitada se redujo de 14 a trece años y, con la reducción por  la  conclusión  anticipada,  la  pena  privativa  de  la libertad materia del acuerdo era de once años y dos meses. El juez, director de debate, preguntó al recurrente si estos eran los acuerdos a los que haan llegado, siendo que respondió que      (f. 80).


 

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f)       En la audiencia de fecha 15 de marzo de 2019 (f. 95), finalizada la lectura de sentencia, el juez preguntó primero al defensor público y luego al recurrente si estaba de acuerdo con la conclusión anticipada (f. 97), lo que respondió conforme.

 

 

13.    Este  Tribunal  aprecia  que  el  recurrente  desde  el  inicio  del proceso estuvo informado de los términos de la acusación fiscal y de la pena que fue solicitada; estuvo presente en las audiencias y fue asistido por un defensor público, sin que se advierta que los defensores que intervinieron en su caso no hayan actuado en forma diligente. El juez informó al recurrente de sus derechos y luego de conversar con su abogado, manifestó su conformidad con la conclusión anticipada. El referido acuerdo fue oralizado por el fiscal en audiencia en la que estuvo presente el recurrente; y en la siguiente audiencia, al finalizar la lectura de sentencia, el juez preguntó al recurrente, independientemente de su abogado defensor, si estaba de acuerdo con la sentencia condenatoria.

 

14.    Por consiguiente, el recurrente en las audiencias en la que aceptó los cargos, en la que se oralizó el acuerdo de conclusión anticipada o en la de lectura de la sentencia condenatoria pudo, razonablemente, manifestar su disconformidad respecto a la defensa recibida y/o con los rminos del acuerdo para que se disponga la continuación del juicio oral; sin embargo, ello no ocurrió.

 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  Constitucional,  con  la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar   IMPROCEDENTE   la   demanda   respecto   de   lo señalado en el fundamento 3 a 5 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA