Pleno. Sentencia
1001/2020
EXP. N.° 00331-2020-PHC/TC
PUNO
JOSÉ LAGUADO CHOQUE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre
de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional,
integrado por
los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día
de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José
Laguado Choque contra la
resolución de fojas 181, de fecha 23 de octubre de 2019, expedida
por la Sala Penal de
Apelaciones Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que
declaró infundada la demanda de
habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha
17 de abril de 2019,
don José Laguado Choque interpone demanda de habeas corpus (f. 16) y la dirige contra los
magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
de San
Román – Juliaca,
señores Gómez Aquino,
Paredes Mestas y Condori Chambi. Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso,
de defensa y del principio de inocencia.
Don José Laguado Choque solicita
que se declare nula
la sentencia, Resolución 05-2019, de fecha
15 de
marzo de 2018 (f. 132),
(Sentencia
de
Conformidad
Plena 17-2019),
mediante la cual se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y fue condenado como coautor del delito de robo agravado a once años y dos meses de pena privativa de la
libertad (Expediente
00608-2018-65-2111-JR-02).
Mediante Resolución 7, de fecha 20 de marzo
de 2019 (f. 139), se resolvió corregir la fecha de la Resolución
5, de fecha 15 de marzo de 2018 (Sentencia de Conformidad Plena
17-2019) en el extremo que se consignó como fecha 15 de marzo de 2018, siendo la fecha correcta el
15 de marzo de 2019.
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El recurrente refiere que los magistrados
demandados no realizaron un adecuado estudio sobre
la responsabilidad penal e individualización de la pena respecto de cada uno de los procesados, ya que en su caso solo fue condenado por haberse encontrado en un
bar
con tres conocidos porque su trabajo es público, pues es cobrador
de combi. Alega que cuando se les acabó el licor y no tenían con qué comprar más, sus conocidos salieron en busca de dinero y él cometió el error de
buscarlos con la finalidad de seguir tomando licor. Empero, él no cometió delito alguno, ni se puso de acuerdo para cometerlo, por lo que la pena que se le
impuso es excesiva.
El accionante sostiene
que el fiscal en el acuerdo de conclusión
anticipada del proceso propuso una pena
privativa de la libertad no
mayor de ocho años; y por su falta de educación y asesoramiento de un abogado defensor aceptó el referido acuerdo. Sin embargo, los magistrados demandados le impusieron once años y dos meses de pena privativa de la
libertad.
A fojas 26 de autos obra
el
acta de la declaración indagatoria de
don José Laguado Choque en el que se indica que se
encuentra
detenido desde el 9 de marzo de 2018; y
que el acuerdo con el fiscal y
su abogado fue de ocho años de
pena privativa de
la libertad, pero le impusieron la pena de once años y
dos meses; que ha pagado la mitad
de la
reparación civil conforme al acuerdo con el fiscal; y pese a que no estaba de acuerdo con la
pena
impuesta no quisieron que presente
apelación.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 24 de junio de
2019, solicita debido emplazamiento con la
demanda (f. 118). El
procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del
Poder
Judicial, con fecha 17 de julio de 2019,
contesta la demanda y solicita
que sea declarada improcedente,
toda vez que el recurrente alega su falta de responsabilidad penal y la inexistencia de pruebas que lo vinculen con el
delito materia
de condena, lo que excede el
ámbito
de competencia de la judicatura constitucional.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de
San Román, con fecha 12 de setiembre
de 2019 (f. 142), declaró infundada
la demanda al considerar que el fiscal, al formular su acusación por el
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delito de robo con dos agravantes, solicitó catorce años de
pena
privativa de la libertad para los
procesados; y en el acuerdo de
conclusión solo se consideró una agravante y la pena concreta
solicitada
fue de trece años, a la que se redujo un séptimo por acogimiento a
la conclusión anticipada, por lo que quedó en once años
y dos meses. Por consiguiente, no es creíble el argumento del recurrente de que fue sorprendido con una
pena mayor.
En cuanto a
la alegada mala
praxis del abogado defensor, se consideró
que de los actuados en el proceso penal contra el recurrente
no se aprecia una
voluntad disconforme, toda vez que aceptó los hechos, la pena y
la reparación civil, y tuvo hasta en tres oportunidades de responder al juez, director de debates, su disconformidad con el proceso o su
disconformidad con el mal asesoramiento de
su abogado defensor,
lo que no ocurrió. Además, que el recurrente es una persona mayor de
edad (42 años) física y mentalmente normal, con un oficio común
(cobrador de combis) y con un grado de instrucción (primero de secundaria), que le permite distinguir y diferenciar lo beneficioso o
perjudicial para su persona. Finalmente, los alegatos referidos a su
falta de participación en el hecho delictivo y que su única intención
era
seguir tomando licor, son argumentos que no pueden ser
valorados
en un proceso de habeas corpus.
La Sala Penal de
Apelaciones Provincia de San Román - Juliaca
de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó la apelada por similares fundamentos y por estimar que el tipo
penal de robo con
agravantes establece una pena no menor
de doce años ni mayor de veinte años, por
lo que no se justifica el argumento de que
el
fiscal acordó una pena
menor; que
el recurrente fue asesorado
por el
abogado Franklin Ortiz Hancco, en la etapa intermedia, por lo que
conocía perfectamente los cargos que se le imputaban y
no ofreció algún medio de prueba; y en el inicio del juicio oral, también estuvo asesorado por el abogado defensor Edgar Mendoza Sillo; y el
recurrente al reconocer los hechos, obtuvo
una reducción de la pena
por debajo del mínimo
legal, se mostró
conforme con la sentencia por lo que esta fue declarada consentida.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
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1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la sentencia,
Resolución 05-2019, de fecha 15 de marzo de 2019, (Sentencia de Conformidad Plena 17-2019), mediante la cual se
aprobó
el acuerdo de conclusión anticipada y, don José
Laguado Choque fue condenado como coautor del delito de robo agravado a
once años y dos meses de pena privativa de la libertad (Expediente
00608-2018-65-2111-JR-02). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y del principio de inocencia.
Análisis del
caso
2. La Constitución establece
en el
artículo
200,
inciso
1,
que
mediante el habeas corpus se
protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no
obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho
a la libertad
individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos
denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el
habeas corpus.
3. Don José Laguado Choque, en un extremo de su demanda, alega que solo estuvo en un bar y
que cometió el error de seguir a sus
coprocesados
para
seguir tomando
licor,
pero él
no
cometió delito alguno, ni se puso de acuerdo para cometerlo, por lo que
la pena que le fue impuesta
es excesiva.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la
subsunción de los hechos, los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad,
así
como la valoración de
las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa
al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. Por
consiguiente, en
este extremo
de
la
demanda,
es de aplicación
la causal de improcedencia contenida en
el
artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional,
toda vez que los
hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de
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control constitucional que se puede
efectuar
a través del habeas corpus.
6. De otro lado, el recurrente alega que los magistrados demandados le
impusieron una pena mayor al acuerdo de
conclusión anticipada que realizó con el fiscal y que no tuvo una
defensa adecuada, razón por la que aceptó dicho acuerdo y, pese a no
estar conforme
con la sentencia condenatoria
no se le permitió impugnarla.
7. El
artículo
139,
inciso
3
de
la
Constitución
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la
observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional;
en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y
garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de
las funciones asignadas.
8. El contenido
del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene
establecido que se trata de
un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o
jurídicas, que participen en un proceso judicial
tengan la oportunidad de
que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano
superior de la misma naturaleza, siempre que
se haya hecho uso de los medios impugnatorios
pertinentes, formulados dentro del
plazo legal (Sentencias 05108-2008-PA/TC, 05415-2008- PA/TC). En esa
medida, el
derecho a
la pluralidad
de la instancia guarda
también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa.
9. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo
139, inciso 14 en virtud del cual se garantiza que los
justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no
queden en estado
de indefensión.
10. El Tribunal
Constitucional
ha
declarado
que
el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el
seno de un proceso judicial, cualquiera de
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las partes resulta impedida, por
concretos actos de los órganos judiciales,
de ejercer los
medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una
doble dimensión: una material, referida al
derecho del imputado o
demandado de ejercer
su propia defensa desde
el
mismo instante en que
toma conocimiento de
que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra
formal, que supone el derecho a
una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Es importante tener presente que
no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de
indefensión se generó
por acción u omisión del propio
afectado
(Sentencia 00825-2003-AA/TC).
11. En los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un
defensor
de oficio, el respeto de
esta posición iusfundamental queda garantizada siempre
que se le posibilite
contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la
defensa
técnica. Se
salvaguarda, así,
que la presencia del
defensor técnico y
su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de
ofrecer
un patrocinio legal
adecuado
y efectivo (Sentencia 02432-2014-PHC/TC).
Ahora bien, este derecho no se
limita únicamente a la exigencia
de que
se produzca la designación de
un abogado defensor
de oficio en caso de
que el imputado no haya
podido designar
uno de libre elección. Para garantizar
el
pleno ejercicio del derecho, se
requiere que el defensor actúe de
manera diligente.
12. Este Tribunal
considera, de acuerdo con los documentos que obran en autos, que la demanda debe ser
desestimada
sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) Mediante acusación fiscal de fecha 29 de agosto de 2018
(f.
40), el fiscal solicitó que a don José Laguado Choque se
le imponga como pena concreta catorce
años de pena privativa de la libertad por
el
delito de robo agravado, tipo base previsto en el artículo 188 del Código Penal y
las agravantes
de los incisos 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal.
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b) En la Audiencia Preliminar de Control
de Acusación de
fecha 15 de enero
de 2019 (f. 46),
el
favorecido estuvo presente y
fue asistido por un defensor público. En esta
audiencia, el defensor
público realizó una
observación a la acusación fiscal para que
se precise la participación del recurrente, lo que fue realizado por el fiscal acto seguido; y mediante Resolución 08-2019, se declaró saneada la
acusación fiscal y se emitió el
auto de enjuiciamiento.
c) En la audiencia de fecha 8 de marzo de 2019 (f. 70), el
recurrente estuvo presente y fue asistido por un defensor
público. En esta audiencia
el
juez, director de debates, informó a los procesados,
entre ellos, el recurrente,
sobre sus derechos; y les preguntó si admitían ser coautores del
delito de robo agravado; reconocían los hechos materia de acusación y la reparación civil; con la indicación de que
antes de contestar
conversen con
sus abogados.
d) Se aprecia que el recurrente aceptó los hechos y manifestó su
deseo de hablar con el fiscal para ponerse de acuerdo
respecto a la pena y
a la
reparación civil. Ante ello, por Resolución 02-2019, de fecha 8 de
marzo
de 2019, se dan por aceptados los hechos materia de la acusación fiscal (f.
73).
e) Según se aprecia del acta de la audiencia de fecha trece de marzo de
2019 (f. 79) el fiscal oralizó el acuerdo de la conclusión anticipada.
En dicha audiencia, el fiscal
manifestó que se suprimió la
agravante prevista en el
artículo 189, inciso 2 del Código Penal (durante la noche)
y solo se consideraba la agravante prevista en el artículo 189, inciso 4 del Código Penal (concurso de dos o más
personas). En atención a ello, la pena inicialmente solicitada
se redujo de 14 a trece años y, con la reducción por
la conclusión anticipada,
la pena privativa
de la libertad materia del acuerdo era de once años y
dos
meses. El juez, director
de debate, preguntó al recurrente si
estos eran los acuerdos
a los que habían llegado, siendo que respondió
que sí (f. 80).
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f) En la audiencia de fecha 15 de marzo de 2019 (f. 95),
finalizada la lectura de sentencia, el juez preguntó primero
al
defensor público y luego al recurrente si estaba de
acuerdo con la conclusión anticipada
(f.
97), lo que respondió conforme.
13. Este Tribunal
aprecia
que
el recurrente
desde el
inicio
del proceso estuvo informado de los términos de la acusación fiscal
y de
la pena que fue
solicitada; estuvo presente en las audiencias
y fue asistido por un defensor público, sin que se advierta que
los defensores que intervinieron en su caso no hayan actuado en forma
diligente. El juez informó
al recurrente de sus
derechos y
luego de conversar con su abogado, manifestó su conformidad
con
la conclusión anticipada. El referido acuerdo fue oralizado
por el fiscal en audiencia en la que estuvo presente el recurrente;
y en
la siguiente audiencia, al finalizar la lectura de sentencia, el juez
preguntó al recurrente, independientemente de
su abogado defensor, si estaba de acuerdo con
la sentencia condenatoria.
14. Por
consiguiente, el recurrente en las
audiencias en la
que aceptó los cargos, en la que se oralizó
el acuerdo de conclusión
anticipada o
en la de lectura de
la sentencia condenatoria pudo, razonablemente, manifestar
su disconformidad respecto a
la defensa recibida y/o con los términos del acuerdo para que
se disponga la continuación del juicio oral; sin embargo, ello
no ocurrió.
Por
estos fundamentos, el
Tribunal
Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE
la
demanda respecto de
lo señalado en el
fundamento 3 a 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda
respecto a la vulneración de los
derechos al debido
proceso y de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
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PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA