EXP.
N.°
00331-2018-PA/TC
VENTANILLA
KATHERINE ROXANA MEJÍA VARGAS
RAZÓN DE RELATORÍA
En
la
sesión del Pleno del Tribunal Constitucional,
de
fecha 16 de octubre de
2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, han
emitido, por
mayoría, el siguiente auto que resuelve declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente
00331-2018-PA/TC.
Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que será entregado
en fecha posterior. º
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
el
auto, y el fundamento de voto antes referido y
que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP.
N.°
00331-2018-PA/TC
VENTANILLA
KATHERINE ROXANA MEJÍA VARGAS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
16 de octubre de 2020
VISTO
El Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Katherine Roxana Mejía Vargas
contra la resolución de fojas 98, de fecha 23 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que
declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 08 de agosto de 2017, doña Katherine Roxana Mejía Vargas interpone
demanda de amparo contra la directora de la Escuela Técnica Superior San Bartolo
de la Policía Nacional del Perú-PNP y contra la Escuela de Educación y Doctrina
de la PNP. Ello, con el objetivo de que se deje sin efecto las siguientes resoluciones
administrativas:
a) Resolución
Directoral
016-2017-DIREED-PNP-EESTP-PNP-SB/SEC,
de fecha 22 de mayo de 2017 (f.
5), que resuelve separarla definitivamente de la
citada
escuela técnica
de formación
por inaptitud
psicosomática
para
el
servicio
policial a partir
del
1 de abril de 2017; y
b) Resolución del Consejo Académico 1748-2017-DIREED-PNP, de fecha 5 de julio de 2017, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la
mencionada Resolución Directoral 016-2017-DIREED-PNP-EESTP-PNP-
SB/SEC.
2. Al respecto, la accionante refiere que ingresó como alumna a la Escuela Técnica Superior
de la PNP San Bartolo el 1 de setiembre de 2015,
encontrándose en
óptimas condiciones, tal como
aprecia en su ficha médica de aptitud psicosomática
120920. Sin embargo, con fecha 25 de
febrero de 2017
sufrió una convulsión de
manera repentina, por lo que fue trasladada al Hospital Luis N. Sáenz de la PNP.
Afirma que en dicho nosocomio le realizaron diversos exámenes y mediante el Acta de Junta Médica 191-2017
le
diagnosticaron
"epilepsia sintomática (G40)".
Sostiene que, a fin de tener otra opinión médica, con fecha 25 de abril de 2017 se
realizó otros exámenes en el Instituto Peruano de Neurociencias (IPN), en el que se
determinó que sufrió, entre
otras cosas, una
"crisis única" y que
no existían "contraindicaciones" para que realice actividades académicas y físicas.
3. Ante la discordancia en los diagnósticos médicos presentados, la actora sostiene
que con
fecha 25 de abril de 2017 solicitó al director del Hospital Nacional de la PNP que lleve a cabo una Junta Médica Interinstitucional, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 16 del Decreto Supremo 009-2016-DE (Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de
Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional del
Perú). Asimismo, sostiene que con fecha
28 de abril de 2017 remitió una carta
notarial adjuntando el informe médico y el electroencefalograma que se le hizo en el IPN, sin que reciba respuesta alguna. Afirma además que con fecha 3 de mayo
de 2017 rindió su manifestación ante la suboficial instructora y aprovechó para
adjuntar nuevamente el informe del IPN para su consideración. Señala también que
solicitó
al
hospital de la PNP una copia fedateada de su historia clínica,
la
misma que fue sometida a evaluación por el médico perito doctor Juan Felipe Alejo Zirena
con
fecha 18 de mayo de 2017, quien determinó que el diagnóstico realizado por el
hospital de la PNP estaba
incompleto. Indica que, finalmente, fue separada
definitivamente de la escuela técnica de la PNP
en mérito a las resoluciones
cuestionadas.
4. Alega que se han vulnerado sus derechos al debido procedimiento, a la educación y al trabajo, por cuanto: i)
se
le ha aplicado el Reglamento del Decreto Legislativo 1151 (aprobado por D.S. 009-2014-IN), que establece el procedimiento administrativo disciplinario por infracciones
a normas administrativas, más dicha
normativa no regula un
procedimiento administrativo
para
cuestionar
el
acta de la
Junta Médica, por lo que considera que debió aplicarse supletoriamente las
disposiciones del T.U.O. de la Ley 27444, aprobado por Decreto Supremo 016-2017-JUS; ii) las resoluciones administrativas que dispusieron su separación no
se encuentran debidamente motivadas, ya que no exponen sus argumentos de defensa ni tampoco recogen los
alegatos señalados en su recurso de apelación; iii) ha sido separada cuando estaba próxima a graduarse como suboficial de la PNP en
diciembre de 2017, encontrándose además
en óptimas condiciones físicas y psicológicas, de
acuerdo a los medios probatorios que adjunta; y iv) en el supuesto
negado que presente la enfermedad con
la
que fue diagnosticada inicialmente, ello
no es óbice para que pueda desempeñarse
como personal administrativo o realizar
otro
tipo de labor
dentro de la PNP, lo que su separación fue irrazonable y
desproporcionada.
5. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ventanilla de la Corte Superior de
Justicia de
Ventanilla, mediante Resolución 1 de fecha 28 de agosto de 2017,
declaró improcedente la demanda al considerar que la pretensión de autos puede ser resulta de manera idónea en la vía contencioso administrativa, en atención al
precedente establecido
en la sentencia recaída en el Expediente
02383-2013-PA/TC. Afirma además que no se ha acreditado en autos que el acta de la Junta
Médica 191-2017 haya sido
cuestionada.
6. La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla confirmó
la
apelada por los mismos fundamentos, y
adiciona que el proceso contencioso
administrativo cuenta con una etapa probatoria.
7. El objeto de la demanda
es
que se declare la nulidad: i) de la Resolución Directoral
016-2017-DIREED-PNP-EESTP-PNP-SB/SEC, de fecha 22 de mayo de 2017 (f.5), que resuelve separarla definitivamente de la Escuela Técnica Superior San Bartolo de la Policía Nacional del Perú-PNP por inaptitud psicosomática para el
servicio policial a partir del 1 de abril de
2017; y ii) de la Resolución del Consejo Académico 1748-2017-DIREED-PNP, de fecha 5 de julio
de 2017, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada Resolución Directoral 016-2017-DIREED-PNP-EESTP-PNP-SB/SEC.
8. A fin de acreditar su pretensión, la accionante adjunta en el expediente diversos
informes y exámenes médicos (fojas 7-14) con los que pretende desacreditar las conclusiones de la Junta Médica de la PNP. Inclusive, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2019, la defensa legal de la recurrente hace llegar a este Tribunal Constitucional un informe médico de fecha 18 de marzo de 2018 que da cuenta de
un examen de resonancia magnética de encéfalo sin contraste realizado a la accionante,
en el que se determina que "no
presenta patología
neoformativa,
vascular o inflamatoria".
9. De ello se advierte claramente que la pretensión de la demanda va dirigida a cuestionar
la
evaluación médica realizada por la PNP que justificó su separación
definitiva de la Escuela Técnica Superior San Bartolo de la Policía Nacional del Perú-PNP por la causal de "Incapacidad psicosomática que limite o
impida su continuidad
en la Escuela de Formación, declarada por la Junta de Sanidad a
cargo de la
Dirección
de Sanidad
de la Policía Nacional del
Perú,
con los documentos respectivos", conforme lo establece el inciso "e" del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1151, Ley
del
Régimen Educativo de la Policía Nacional del Perú (aprobado por
D.S. 009-2014-IN), vigente al momento
en el que ocurrieron
los
hechos cuestionados. Ante ello,
corresponde determinar si
la
controversia incoada por la accionante debe ser
analizada en el proceso constitucional de amparo
o si corresponde ser tramitada en otro
proceso.
10. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para
la aplicación de lo
dispuesto en el artículo
5, inciso
2, del Código Procesal
Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para
determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en
sede constitucional:
a) La perspectiva objetiva corrobora la idoneidad del proceso mediante la
verificación de otros dos subniveles: (a.1) la estructura del proceso, por
la que corresponde verificar si existe un proceso célere y
eficaz que pueda proteger
el
derecho invocado (estructura idónea); y (a.2) el tipo de
tutela que brinda el proceso, por
la
que si es que dicho
proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).
b)
La perspectiva subjetiva centra el análisis en la satisfacción que brinda
el proceso, verificando otros dos subniveles:
(b.1) la urgencia por la
irreparabilidad
del derecho afectado, por
la
que corresponde analizar si la
urgencia del caso pone
en
peligro la reparabilidad
del derecho; y
(b.2) la urgencia por la magnitud del bien involucrado, es decir, si la magnitud del derecho invocado
no requiere de una tutela urgente.
11. En
el presente caso, desde la
perspectiva objetiva,
el proceso contencioso
administrativo regulado mediante el T.U.O. de la Ley 27584 (aprobado por D.S. 011-2019-JUS)
es la vía adecuada para tramitar
la
presente causa.
Ello, por cuanto
presenta una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela oportuna.
12. Y es que para determinar la vulneración o no de los derechos alegados, así como
para
verificar el verdadero estado
de salud de la demandante (en la medida que existen dos
informes médicos con diagnósticos aparentemente contradictorios), se requiere de un proceso necesariamente provisto de etapa probatoria. Al respecto, los artículos 29
a 33
del TUO de la Ley 27584 regulan
el
tema referido a la prueba en el marco
del
proceso contencioso administrativo, por lo que a través del mismo
sí
se puede dilucidar la controversia de autos.
13. Por otro lado, desde una perspectiva subjetiva, no se acredita la grave urgencia o
necesidad
de tutela urgente por la irreparabilidad del derecho afectado o por la magnitud del bien involucrado. Es decir, no se presenta alguna situación
excepcional que faculte excepcionalmente tramitar
la
pretensión de autos a través del proceso de amparo en el presente caso.
14. De allí que este Tribunal considera que, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, que precisa que dentro de los procesos constitucionales no
existe etapa probatoria, y en aplicación del precedente citado (Expediente 02383-2013-PA/TC) la presente vía no resulta ser adecuada para tramitar la presente causa
en razón de su estructura.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
con el abocamiento
del
magistrado
Espinosa-Saldaña
Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y el
voto
singular del magistrado Blume Fortini.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Coincido con declarar IMPROCEDENTE la demanda, emito el presente fundamento de
voto por las siguientes consideraciones.
Me aparto de lo
señalado en los fundamentos 10 a 13 del auto, pues en éstos se aplica el precedente Elgo
Ríos, contenido en la sentencia emitida en
el Expediente 02383-2013- PA/TC, por
lo que me remito al voto singular que suscribí entonces.
En el señalé que, en mi opinión, los criterios allí
detallados constituyen una regla
compleja que genera un
amplio margen
de discrecionalidad, en
perjuicio de la predictibilidad que requiere el Estado de Derecho.
Así, considero que en el presente caso, no es
posible verificar con certeza el estado de
salud de la demandante. Ello, en razón a que existen informes
con
diagnósticos
aparentemente contradictorios.
Para determinar la situación actual de salud
de la recurrente, se requiere contar con un proceso con etapa probatoria pues
existen hechos controvertidos que para resolverlos se exige actuar medios probatorios adicionales.
De allí que el proceso de amparo no resulta apropiado para dilucidar la presente controversia, en aplicación del artículo 9
del Código
Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA