EXP. N.° 00331-2018-PA/TC

VENTANILLA

KATHERINE ROXANA MEJÍA VARGAS

 

 

 

RAZÓN DE RELATOA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por mayoría, el siguiente auto que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00331-2018-PA/TC.

 

Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que se entregado en fecha posterior.                                                                       º

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto, y el fundamento de voto antes referido y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

EXP. N.° 00331-2018-PA/TC

VENTANILLA

KATHERINE ROXANA MEJÍA VARGAS

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2020

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katherine Roxana Mejía Vargas contra la resolución de fojas 98, de fecha 23 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que decla improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 08 de agosto de 2017, doña Katherine Roxana Mejía Vargas interpone demanda de amparo contra la directora de la Escuela Técnica Superior San Bartolo de la Polia Nacional del Pe-PNP y contra la Escuela de Educación y Doctrina de la PNP. Ello, con el objetivo de que se deje sin efecto las siguientes resoluciones administrativas:

 

a) Resolución  Directoral  016-2017-DIREED-PNP-EESTP-PNP-SB/SEC,  de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 5), que resuelve separarla definitivamente de la citada  escuela técnica  de  formación  por inaptitud  psicosomática  para  el servicio policial a partir del 1 de abril de 2017; y

 

b) Resolución del Consejo Académico 1748-2017-DIREED-PNP, de fecha 5 de julio de 2017, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada   Resolución Directoral 016-2017-DIREED-PNP-EESTP-PNP- SB/SEC.

 

2.      Al respecto, la accionante refiere que ingresó como alumna a la Escuela Técnica Superior de la PNP San Bartolo el 1 de setiembre de 2015, encontrándose en óptimas condiciones, tal como aprecia en su ficha dica de aptitud psicosomática

120920. Sin embargo, con fecha 25 de febrero de 2017 sufrió una convulsión de manera repentina, por lo que fue trasladada al Hospital Luis N. Sáenz de la PNP. Afirma que en dicho nosocomio le realizaron diversos exámenes y mediante el Acta de Junta Médica 191-2017 le diagnosticaron "epilepsia sintomática (G40)". Sostiene que, a fin de tener otra opinión dica, con fecha 25 de abril de 2017 se realizó otros exámenes en el Instituto Peruano de Neurociencias (IPN), en el que se determi  que  sufrió,  entre  otras cosas, una  "crisis única" y que  no  existían "contraindicaciones" para que realice actividades académicas y físicas.


 

 

 

3.      Ante la discordancia en los diagsticos dicos presentados, la actora sostiene que con fecha 25 de abril de 2017 solicitó al director del Hospital Nacional de la PNP que lleve a cabo una Junta Médica Interinstitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Supremo 009-2016-DE (Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú). Asimismo, sostiene que con fecha 28 de abril de 2017 remitió una carta notarial adjuntando el informe médico y el electroencefalograma que se le hizo en el IPN, sin que reciba respuesta alguna. Afirma además que con fecha 3 de mayo de 2017 rindió su manifestación ante la suboficial instructora y aprovec para adjuntar nuevamente el informe del IPN para su consideración. Señala también que solicitó al hospital de la PNP una copia fedateada de su historia cnica, la misma que fue sometida a evaluación por el dico perito doctor Juan Felipe Alejo Zirena con fecha 18 de mayo de 2017, quien determi que el diagstico realizado por el hospital de la PNP estaba incompleto. Indica que, finalmente, fue separada definitivamente de la escuela técnica de la PNP  en mérito a las resoluciones cuestionadas.

 

4.      Alega que se han vulnerado sus derechos al debido procedimiento, a la educación y al trabajo, por cuanto: i) se le ha aplicado el Reglamento del Decreto Legislativo 1151 (aprobado por D.S. 009-2014-IN), que establece el procedimiento administrativo disciplinario por infracciones a normas administrativas, s dicha normativa no regula un procedimiento administrativo para cuestionar el acta de la Junta Médica, por lo que considera que debió aplicarse supletoriamente las disposiciones del T.U.O. de la Ley 27444, aprobado por Decreto Supremo 016-2017-JUS; ii) las resoluciones administrativas que dispusieron su separación no se encuentran debidamente motivadas, ya que no exponen sus argumentos de defensa ni tampoco recogen los alegatos señalados en su recurso de apelación; iii) ha sido separada cuando estaba próxima a graduarse como suboficial de la PNP en diciembre de 2017, encontrándose ades en óptimas condiciones físicas y psicológicas, de acuerdo a los medios probatorios que adjunta; y iv) en el supuesto negado que presente la enfermedad con la que fue diagnosticada inicialmente, ello no es óbice para que pueda desempeñarse como personal administrativo o realizar otro  tipo de labor  dentro  de  la  PNP,  lo  que  su  separación fue irrazonable y desproporcionada.

 

5.      El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, mediante Resolución 1 de fecha 28 de agosto de 2017, decla improcedente la demanda al considerar que la pretensión de autos puede ser resulta de manera idónea en la vía contencioso administrativa, en atención al precedente  establecido  en  la  sentencia  recaída  en  el  Expediente  02383-2013-PA/TC. Afirma además que no se ha acreditado en autos que el acta de la Junta

Médica 191-2017 haya sido cuestionada.

 

6.      La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla confirmó la apelada por los mismos fundamentos, y adiciona que el proceso contencioso administrativo cuenta con una etapa probatoria.

 

7.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad: i) de la Resolución Directoral 016-2017-DIREED-PNP-EESTP-PNP-SB/SEC, de fecha 22 de mayo de 2017 (f.5), que resuelve separarla definitivamente de la Escuela Técnica Superior San Bartolo de la Polia Nacional del Perú-PNP por inaptitud psicosomática para el servicio policial a partir del 1 de abril de 2017; y ii) de la Resolución del Consejo Académico 1748-2017-DIREED-PNP, de fecha 5 de julio de 2017, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada  Resolución Directoral 016-2017-DIREED-PNP-EESTP-PNP-SB/SEC.

 

8.      A fin de acreditar su pretensión, la accionante adjunta en el expediente diversos informes y exámenes dicos (fojas 7-14) con los que pretende desacreditar las conclusiones de la Junta Médica de la PNP. Inclusive, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2019, la defensa legal de la recurrente hace llegar a este Tribunal Constitucional un informedico de fecha 18 de marzo de 2018 que da cuenta de un examen de resonancia magnética de enfalo sin contraste realizado a la accionante, en el que se determina que "no presenta patología neoformativa, vascular o inflamatoria".

 

9.      De ello se advierte claramente que la pretensión de la demanda va dirigida a cuestionar la evaluación dica realizada por la PNP que justificó su separación definitiva de la Escuela Técnica Superior San Bartolo de la Policía Nacional del Pe-PNP por la causal de "Incapacidad psicosomática que limite o impida su continuidad en la Escuela de Formación, declarada por la Junta de Sanidad a cargo de  la  Dirección  de  Sanidad  de la  Policía  Nacional  del  Perú,  con los documentos respectivos", conforme lo establece el inciso "e" del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1151, Ley del Régimen Educativo de la Policía Nacional del Pe (aprobado por D.S. 009-2014-IN), vigente al momento en el que ocurrieron los hechos cuestionados. Ante ello, corresponde determinar si la controversia incoada por la accionante debe ser analizada en el proceso constitucional de amparo o si corresponde ser tramitada en otro proceso.

 

10.    En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  5,  inciso  2,  del  Código  Procesal


 

 

 

Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:

 

a) La perspectiva objetiva corrobora la idoneidad del proceso mediante la verificación de otros dos subniveles: (a.1) la estructura del proceso, por la que corresponde verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura inea); y (a.2) el tipo de tutela que brinda el proceso, por la que si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela inea).

 

b)  La perspectiva subjetiva centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) la urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, por la que corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho; y (b.2) la urgencia por la magnitud del bien involucrado, es decir, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.

 

11.    En  el  presente  caso,  desde  la  perspectiva  objetiva,  el  proceso  contencioso administrativo regulado mediante el T.U.O. de la Ley 27584 (aprobado por D.S. 011-2019-JUS) es la vía adecuada para tramitar la presente causa. Ello, por cuanto presenta una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela oportuna.

 

12.    Y es que para determinar la vulneración o no de los derechos alegados, así como para verificar el verdadero estado de salud de la demandante (en la medida que existen dos informes dicos con diagsticos aparentemente contradictorios), se requiere de un proceso necesariamente provisto de etapa probatoria. Al respecto, los artículos 29 a 33 del TUO de la Ley 27584 regulan el tema referido a la prueba en el marco del proceso contencioso administrativo, por lo que a través del mismo sí se puede dilucidar la controversia de autos.

 

 

 

13.    Por otro lado, desde una perspectiva subjetiva, no se acredita la grave urgencia o necesidad de tutela urgente por la irreparabilidad del derecho afectado o por la magnitud del bien involucrado. Es decir, no se presenta alguna situación excepcional que faculte excepcionalmente tramitar la pretensión de autos a través del proceso de amparo en el presente caso.

 

14.    De allí que este Tribunal considera que, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, que precisa que dentro de los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, y en aplicación del precedente citado (Expediente 02383-2013-PA/TC) la presente vía no resulta ser adecuada para tramitar la presente causa en razón de su estructura.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Potica del Perú, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,   conforme            al                                   artículo   30-A   del          Reglamento   Normativo   del    Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Sarn de Taboada y el voto singular del magistrado Blume Fortini.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Pubquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES


 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

Coincido con declarar IMPROCEDENTE la demanda, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

Me aparto de lo señalado en los fundamentos 10 a 13 del auto, pues en éstos se aplica el precedente Elgo Ríos, contenido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, por lo que me remito al voto singular que suscri entonces.

 

En el señalé que, en mi opinión, los criterios allí detallados constituyen una regla compleja que genera un amplio margen de discrecionalidad, en perjuicio de la predictibilidad que requiere el Estado de Derecho.

 

Así, considero que en el presente caso, no es posible verificar con certeza el estado de salud de la demandante. Ello, en razón a que existen informes con diagnósticos aparentemente contradictorios.

 

Para determinar la situación actual de salud de la recurrente, se requiere contar con un proceso con etapa probatoria pues existen hechos controvertidos que para resolverlos se exige actuar medios probatorios adicionales.

 

De allí que el proceso de amparo no resulta apropiado para dilucidar la presente controversia, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA