SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don William
Giovanni Inga Lean a favor de don Nilton César Arias Astete contra la
resolución de fojas 310, de fecha 4 de noviembre de 2019, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con
carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria,
dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos,
que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación
la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el recurso interpuesto no está
referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional,
toda vez que cuestiona un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional, como lo es la fecha a partir de la cual operaría el cómputo del
plazo de prescripción de la acción penal y la existencia de un concurso de
delitos. En efecto, en el caso de autos, el recurrente solicita que se
declare fundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo el
beneficiario en el proceso penal que se le sigue por los delitos de falsedad
ideológica y asociación ilícita para delinquir (Expediente 29289-2010).
5.
Se alega que con fecha 31 de enero de 2019,
el favorecido dedujo excepción de prescripción de la acción penal, sin que
hasta la fecha de la presentación de la presente demanda haya sido resuelta
(más de cinco meses); que con fecha 7 de enero de 2019 (f. 1), la Sala
demandada emitió sentencia en la cual se condenó a sus coinculpados y se reservó
el proceso contra el beneficiario; además, consideró la existencia de un
concurso real de delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para
delinquir y se invocó el artículo 80 del Código Penal que prevé que en el caso
de concurso real de delitos las acciones prescriben de forma separada en el
plazo señalado para cada uno; que el beneficiario tiene la condición de reo
ausente contra quien se impartió la orden de ubicación y captura, a quien se le
atribuye que con fecha 3 de diciembre de 2009, habría cometido los mencionados
delitos, puesto que en dicha fecha se expidió el Acuerdo de Reconocimiento de
Deuda y Transferencia de Acciones; que ambos delitos se sancionan con una pena
máxima de seis años a efectos de contabilizar el plazo ordinario de
prescripción, en tanto que para el cómputo del plazo extraordinario se debe
considerar la pena máxima de nueve años, por lo que habría vencido en exceso el
plazo prescriptorio.
6.
Si bien la prescripción de la acción penal tiene
relevancia constitucional, este Tribunal ha precisado que solo emitirá
pronunciamiento de fondo en la medida en que la determinación de la
prescripción no requiera la dilucidación de aspectos que corresponden a la
judicatura ordinaria, tales como determinar la fecha en que cesó la actividad
delictiva o el momento de la consumación del delito y la existencia de un
concurso de delitos; entre otros asuntos.
7.
En el caso de autos, se pretende que este Tribunal
determine asuntos que son propios de la judicatura ordinaria, como la fecha o
fechas en que se habrían materializado los delitos de falsedad ideológica y
asociación ilícita para delinquir imputados al favorecido, las cuales no han
sido determinadas por el órgano jurisdiccional en el proceso penal instaurado
en su contra, puesto que conforme se advierte de la sentencia de fecha 7 de enero
de 2019, respecto al favorecido quien fue declarado reo ausente, se le reservó
el proceso hasta que sea habido y puesto a disposición para su juzgamiento.
8.
En consecuencia, y
de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA