SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Giovanni Inga Lean a favor de don Nilton César Arias Astete contra la resolución de fojas 310, de fecha 4 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, como lo es la fecha a partir de la cual operaría el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal y la existencia de un concurso de delitos. En efecto, en el caso de autos, el recurrente solicita que se declare fundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo el beneficiario en el proceso penal que se le sigue por los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir (Expediente 29289-2010).

 

5.             Se alega que con fecha 31 de enero de 2019, el favorecido dedujo excepción de prescripción de la acción penal, sin que hasta la fecha de la presentación de la presente demanda haya sido resuelta (más de cinco meses); que con fecha 7 de enero de 2019 (f. 1), la Sala demandada emitió sentencia en la cual se condenó a sus coinculpados y se reservó el proceso contra el beneficiario; además, consideró la existencia de un concurso real de delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir y se invocó el artículo 80 del Código Penal que prevé que en el caso de concurso real de delitos las acciones prescriben de forma separada en el plazo señalado para cada uno; que el beneficiario tiene la condición de reo ausente contra quien se impartió la orden de ubicación y captura, a quien se le atribuye que con fecha 3 de diciembre de 2009, habría cometido los mencionados delitos, puesto que en dicha fecha se expidió el Acuerdo de Reconocimiento de Deuda y Transferencia de Acciones; que ambos delitos se sancionan con una pena máxima de seis años a efectos de contabilizar el plazo ordinario de prescripción, en tanto que para el cómputo del plazo extraordinario se debe considerar la pena máxima de nueve años, por lo que habría vencido en exceso el plazo prescriptorio.        

 

6.             Si bien la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, este Tribunal ha precisado que solo emitirá pronunciamiento de fondo en la medida en que la determinación de la prescripción no requiera la dilucidación de aspectos que corresponden a la judicatura ordinaria, tales como determinar la fecha en que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación del delito y la existencia de un concurso de delitos; entre otros asuntos.

 

7.             En el caso de autos, se pretende que este Tribunal determine asuntos que son propios de la judicatura ordinaria, como la fecha o fechas en que se habrían materializado los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir imputados al favorecido, las cuales no han sido determinadas por el órgano jurisdiccional en el proceso penal instaurado en su contra, puesto que conforme se advierte de la sentencia de fecha 7 de enero de 2019, respecto al favorecido quien fue declarado reo ausente, se le reservó el proceso hasta que sea habido y puesto a disposición para su juzgamiento.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA