SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales de San Martín de Porres (SOMUN SMP) contra la resolución de fojas 109, de fecha 11 de setiembre de 2017, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el auto emitido en el Expediente 02729-2011-PA/TC, publicado el 2 de setiembre de 2011 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, al dejar establecido que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional resulta exigible en materia laboral (algo que, por lo demás, se encuentra decidido desde la Sentencia 04272-2006-AA/TC) y que opera a los 60 días hábiles contados desde el momento en que se haya producido la afectación.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 02729-2011-PA/TC, debido a que la pretensión de la recurrente se encuentra dirigida a que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía 615-2003-AL/MDSMP, de fecha 9 de setiembre de 2003, y que, como consecuencia de ello, se restituya la vigencia del Acta de Compromiso y la Resolución de Alcaldía 1558-2002-AL/MDSMP, de fechas 15 de mayo y 24 de junio de 2002, respectivamente; mientras que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 5 de enero de 2017 (fojas 1-A), es decir, más allá del plazo legalmente previsto. Por tanto, en este caso, como en el caso previamente citado, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA