Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Alexander Morán Lázaro contra la resolución de fojas 183, de fecha 28 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El recurrente alega que la jueza del Juzgado Penal Liquidador de Carabayllo, en el Expediente 6791-2015, ha emitido la resolución de fecha 24 de octubre de 2019 (f. 17), mediante la cual reprograma una audiencia de revocatoria de pena suspendida por pena efectiva, que tiene como finalidad imponerle una pena efectiva revocándole la pena suspendida, a pesar de que el periodo de prueba ya se encuentra vencido. Sostiene que la jueza demandada no ha tomado en cuenta que la sentencia en primera instancia fue emitida el 7 de octubre de 2017 (sic), y que se debe tener en cuenta la fecha de expedición de esta sentencia para efectos de computar el periodo de prueba, pues se efectúa desde la fecha de lectura de la sentencia, y no se suspende el cumplimiento de la sentencia a pesar de haber sido apelada.
5. Este Sala del Tribunal Constitucional advierte que el recurrente cuestiona la resolución de fecha 24 de octubre de 2019 (f. 17), que no incide de manera negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En ese sentido, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, sino que cuestiona una resolución que reprograma la fecha de audiencia de revocatoria de pena suspendida impuesta para el 15 de noviembre de 2019; aspecto que no agravia el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenido en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA