SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Campos Muñoz contra la resolución de fojas 99, de fecha 3 de diciembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que
trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En
efecto, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de
enero de 2016 (f. 14) y la sentencia de vista de fecha 18 de mayo de 2016 (f. 41), en el extremo que el Juzgado Penal
Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque condenaron al
recurrente como coautor del delito de robo agravado. Asimismo, solicita que se
declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 51), en el extremo que la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró
inadmisible el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia
de vista (Expediente 08471-2015-0-1706-JR-PE-02 / CASACIÓN 534-2016). Invoca
los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales,
de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
5.
El
recurrente afirma lo siguiente: (i) en la fecha de los hechos fue intervenido
en circunstancias que –como a diario– conducía su vehículo que constituye su herramienta
de trabajo; (ii) una persona extraña había subido a su vehículo, lo obligó a
llevarla y por miedo el actor continuó con el trayecto; (iii) es en dicho
escenario que fue intervenido por un supuesto robo del cual no tiene
conocimiento; y (iv) al realizar la búsqueda del objeto supuestamente robado no
fue encontrado en su vehículo.
6.
Alega
que los jueces no han valorado los medios de prueba ni las declaraciones del
caso, pues su coacusado Rodríguez Arnao ha
manifestado que fue él quien cometió el delito y que el recurrente no tiene
ninguna responsabilidad en el hecho. Refiere que el recurso de casación ha sido
declarado inadmisible sin que se hayan analizado los medios de prueba en
relación con las sentencias que imputan un supuesto robo agravado sin que
exista prueba de que al actor se le haya encontrado en posesión del objeto
robado. Asevera que ha sido sentenciado y que cumple una pena por un delito que
no ha cometido.
7.
El
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus y en
realidad se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal, de apreciación de
los hechos penales y de valoración de las pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC
y 03105-2013-PHC/TC).
8.
De
otro lado, se alega que la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
Chiclayo no ha defendido la legalidad conforme le corresponde a su función, puesto
que, en el caso, de todos los medios probatorios que ha presentado ninguno
demuestra que el actor tenga responsabilidad penal; no obstante, los jueces
penales han valorado dichas pruebas a efecto de condenarlo.
9.
Cabe
señalar que la tramitación de una investigación fiscal, la formalización de la
denuncia penal o la formulación de la acusación y los medios de prueba en que aquellas
se sustentan e, incluso el requerimiento fiscal de que al procesado se le
imponga determinada restricción de la libertad personal, no inciden en una
afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal
materia de tutela del habeas corpus.
10.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA