SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Campos Muñoz contra la resolución de fojas 99, de fecha 3 de diciembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de enero de 2016 (f. 14) y la sentencia de vista de fecha 18 de mayo de 2016         (f. 41), en el extremo que el Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque condenaron al recurrente como coautor del delito de robo agravado. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 7 de noviembre de 2016          (f. 51), en el extremo que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de vista (Expediente 08471-2015-0-1706-JR-PE-02 / CASACIÓN 534-2016). Invoca los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

 

5.             El recurrente afirma lo siguiente: (i) en la fecha de los hechos fue intervenido en circunstancias que –como a diario– conducía su vehículo que constituye su herramienta de trabajo; (ii) una persona extraña había subido a su vehículo, lo obligó a llevarla y por miedo el actor continuó con el trayecto; (iii) es en dicho escenario que fue intervenido por un supuesto robo del cual no tiene conocimiento; y (iv) al realizar la búsqueda del objeto supuestamente robado no fue encontrado en su vehículo.

 

6.             Alega que los jueces no han valorado los medios de prueba ni las declaraciones del caso, pues su coacusado Rodríguez Arnao ha manifestado que fue él quien cometió el delito y que el recurrente no tiene ninguna responsabilidad en el hecho. Refiere que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible sin que se hayan analizado los medios de prueba en relación con las sentencias que imputan un supuesto robo agravado sin que exista prueba de que al actor se le haya encontrado en posesión del objeto robado. Asevera que ha sido sentenciado y que cumple una pena por un delito que no ha cometido.

 

7.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y en realidad se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal, de apreciación de los hechos penales y de valoración de las pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC).

 

8.             De otro lado, se alega que la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo no ha defendido la legalidad conforme le corresponde a su función, puesto que, en el caso, de todos los medios probatorios que ha presentado ninguno demuestra que el actor tenga responsabilidad penal; no obstante, los jueces penales han valorado dichas pruebas a efecto de condenarlo.

 

9.             Cabe señalar que la tramitación de una investigación fiscal, la formalización de la denuncia penal o la formulación de la acusación y los medios de prueba en que aquellas se sustentan e, incluso el requerimiento fiscal de que al procesado se le imponga determinada restricción de la libertad personal, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA