EXP. N.° 00313-2020-PHC/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO ZACARÍAS CABRERA FLORES
Lima, 1 de diciembre de
2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ricardo Jorge Paico Ramírez, abogado de don Segundo
Zacarías Cabrera Flores, contra la resolución de fojas 225, de 21 de noviembre
de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En este caso, el recurrente
solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) resolución de 22 de
agosto de 2011 (f. 18), que lo condenó como autor del delito de robo agravado
con muerte subsecuente en agravio de Jorge Alejandro Angulo Calsin,
y del delito de robo agravado en grado de tentativa en agravio de Edelmira Loro
Chunga y otros, le impuso treinta años de pena privativa de la libertad de
carácter efectivo y fijó en cien mil nuevos soles la reparación civil
(Expediente 644-2008-0-2001-SP-PE-02); y (ii) la resolución de 26 de septiembre
de 2012 (R. N. 3130-2011 PIURA) (f. 25), que declaró no haber nulidad en
la sentencia recurrida. Asimismo, pide que, una vez declarada la nulidad de las
citadas resoluciones, se disponga su excarcelación inmediata.
3.
Se alega la vulneración de los derechos
al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación y a la
obtención de una resolución fundada en derecho, en sus facetas del principio de
presunción de inocencia e insuficiencia probatoria; a la defensa, en su faceta
de adecuada defensa técnica e igualdad de armas; del derecho a probar, en sus
facetas de admisión, actuación y valoración de la prueba; a la no
autoincriminación y la observación del principio de legalidad penal en su
faceta de violación de los principios de culpabilidad, responsabilidad
subjetiva y tantum apellutum quantum devolutum, todos ellos conexos a la libertad
individual.
4.
El recurrente alega que (i) se ha
incurrido en subjetividades e inconsistencias en la valoración de los hechos; (ii)
las declaraciones de Edilberto Barreto Jiménez y Edelmira Loro Chunga no precisan
que el recurrente haya recogido el arma del efectivo policial fallecido; (iii)
no hay ninguna prueba de reconocimiento físico o identificación, tal como lo
dispone la norma procesal; (iv) no se acreditó de manera idónea y fehaciente
que el arma (pistola Pietro Baretta Gardone, calibre 9mm, serie G-96037-2) le haya pertenecido
al agraviado efectivo policial; (v) la sentencia de vista, en su considerando
2.1, hace referencia a una sustracción de ómnibus, lo cual es falso; (vi) refiere
que en las sentencias condenatorias hay insuficiencia probatoria, dictándose
resoluciones de condena arbitrarias que han vulnerado la presunción de
inocencia, al no existir certeza sobre su participación; (vii) se desprende del
análisis del expediente judicial que los policías dan versiones distintas, sobre
las razones por las que intervinieron el vehículo tico; (viii) el juez de la
Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura no
hace un adecuado estudio de lo actuado a nivel policial; (ix) el análisis
individual y en conjunto de la prueba, no
da certeza sobre su responsabilidad en los hechos, dando apariencia de
congruencia a lo decidido; sin embargo, el análisis individual y en conjunto,
objetivo y racional de la prueba permite arribar a conclusiones distintas; (x) no
se ha probado el nexo causal, no se han valorado los contraindicios,
como lo declarado por el conductor del vehículo tico, identificado como Luis
Orlando García Castro, quien corroboró que el recurrente no tenía en su poder
arma alguna, siendo falso que
su persona haya manifestado que el arma estuvo en poder de los policías
intervinientes, como pretende hacer creer el Colegiado de la Segunda Sala
Liquidadora de Piura; (xi) la Sala Suprema de Piura establece, como prueba
indiciaria, «la capacidad para delinquir», refiriéndose a hechos
correspondientes a los años 2007 y 2008, posteriores al año 2005, en donde se
produjo el hecho que se le atribuye, sin señalar el móvil, y si el recurrente estuvo
en el lugar de los hechos; (xii) en el caso, no se ha acreditado el dolo en su
actuar, puesto que no se ha probado que haya tomado conocimiento o se haya
puesto de acuerdo con sus acompañantes para la comisión del acto ilícito; y (xiii)
su defensa técnica no cuestionó las actas policiales conforme al procedimiento
establecido, máxime si se elaboraron bajo presión y coacción policial, y sin la
presencia del representante del Ministerio Público, omitiendo ofrecer pruebas
relevantes e idóneas.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, aun cuando expresamente se invoca la protección de diversos derechos y garantías constitucionales, de los argumentos expuestos, se advierte que lo que se cuestiona en realidad es la apreciación de los hechos, la falta de responsabilidad penal, la tipificación del delito y la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal en el que se condenó al recurrente.
6.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional
ha señalado de manera constante y reiterada que la subsunción de los hechos, la
valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la
determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la
judicatura ordinaria. La justicia constitucional puede controlar estas
decisiones cuando advierta la afectación de un derecho fundamental. No obstante, tal
afectación no ocurre en el presente caso, toda vez que el recurrente busca el
reexamen ante la justicia constitucional de lo decidido ante la judicatura ordinaria
por no encontrarse de acuerdo con tal decisión.
7.
En cuanto al cuestionamiento
relacionado con la mala defensa que habría realizado el abogado particular del
recurrente, esta Sala del Tribunal entiende que dicho alegato hace referencia a
una presunta afectación del derecho de defensa con incidencia negativa en el
derecho a la libertad personal.
8.
Sin embargo, la controversia
planteada por el recurrente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las
estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del
procesado, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal. En
suma, se pretende una apreciación de la calidad de la defensa particular de un
inculpado que no corresponde analizar vía el proceso constitucional de habeas
corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la
libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
9.
Finalmente, en cuanto a la garantía del
tantum apellutum quantum devolutum, se advierte que la sentencia suprema
cuestionada (f. 25), da respuesta a cada uno de los extremos apelados por el
recurrente en el proceso penal seguido en su contra.
10.
En consecuencia,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
1.
Conviene hacer presente que el ordenamiento jurídico peruano
la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas
manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de resoluciones judiciales, de
defensa, a la prueba, entre otros).
2.
Asimismo, si bien coincido con mis
colegas en lo resuelto en el presente caso, al declararse improcedente la demanda, considero necesario realizar algunas
precisiones en relación con lo señalado en el fundamento jurídico 3, que se refiere a los alcances del derecho a la libertad
personal, protegido por el proceso de hábeas corpus.
3.
Lo primero que habría que señalar en este punto
es que es que el hábeas corpus surge, precisamente como un mecanismo de
protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna
inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo, el hábeas corpus tiene como finalidad la
tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo de
tutela urgente frente a detenciones arbitrarias.
4.
Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha
tenido un alcance diverso, en lo que
concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso
1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de
Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.
Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la
Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia
luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad. Visto así, no queda
claro cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a través
del proceso de hábeas corpus. Por nuestra parte, en muchas ocasiones hemos
explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la
libertad física, y la libertad individual,
que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio.
5.
De otro lado, el Tribunal Constitucional en su
jurisprudencia ha acogido, asimismo, un concepto
estricto de libertad personal, al establecer que a través del hábeas corpus
se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones
materialmente conexas. Este sería, por cierto, el criterio que se encuentra
recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que se refiere
a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”.
Conforme a esta perspectiva, quedan protegidos a través del hábeas corpus: la
libertad e integridad físicas, pero
también otras manifestaciones materialmente vinculadas, como son los derechos a
la prohibición de la tortura, a la prohibición de la autoinculpación, a no ser
expatriado ni expulsado arbitrariamente, a la libertad de circulación, a no ser
detenido injustificadamente, a prestar voluntariamente el servicio militar, a
no ser privado del documento de identidad, a no ser incomunicado, a ser
asistido por abogado defensor, a no ser vigilado injustificadamente, a no
sufrir una desaparición forzada, y a las adecuadas condiciones carcelaria,
entre los más distintivos.
6.
Ahora bien, en otros casos, como ocurre en la
presente causa, el Tribunal Constitucional parte de un concepto amplísimo de libertad personal, indicando que actualmente
el hábeas corpus (debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial,
dogmática y doctrinaria”) ya no tiene por objeto la tutela de la libertad
individual en el sentido descrito, sino que este proceso se habría transformado
en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la
persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo
psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su
personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del
referido equilibrio”.
7.
Como es evidente, esta concepción amplísima de libertad personal tiene como consecuencia
la amparización de los procesos de hábeas corpus,
pues es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales
inicialmente excluidas de este proceso por disposición del legislador
constituyente pues debían ser objeto de atención del proceso de amparo, ahora
merecerían ser conocidas y tuteladas a través suyo.
8.
Ante un escenario como el planteado, en el que
existe jurisprudencia en sentido diversos, me parece necesario que los
integrantes del Tribunal Constitucional discutamos directamente sobre los
derechos que merecen protección a través del proceso de hábeas corpus, fijando
posición sobre el contenido protegido por el derecho a la “libertad personal”,
que es la expresión a la que se refiere la Constitución. En mi caso, considero
que el objeto del hábeas corpus debe reducirse a la protección de la libertad y
seguridad personales (entendido básicamente como libertad física o corpórea) y,
tal como lo establece la Constitución, también la de aquellos derechos que
deban considerarse como conexos; en otras palabras, que debemos mantener el concepto estricto de libertad personal,
el cual está ligado no solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino
también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor
grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de
derechos.
9.
Finalmente, ya en atención al caso de autos,
debo indicar que la afectación alegada podría reconducirse, sin problema, a un
asunto vinculado con la prohibición de confinamiento o incomunicación del
familiar al que se quiere acceder, cuya tutela está prevista expresamente en el
artículo 25, incisos 3 y 11, del Código Procesal Constitucional. Incluso en
relación con el “establecimiento armónico, continuo y solidario de las
relaciones familiares”, este ámbito también prima
facie resulta merecedor de protección constitucional a través del proceso
de hábeas corpus, en tanto manifestación de la integridad psicológica del
demandante, el cual forma parte del derecho a la integridad personal
garantizado por el artículo 25, inciso 1, del Código Procesal Constitucional,
con lo cual, pues, resulta del todo impertinente e innecesario hacer referencia
al concepto amplísimo de libertad
personal para tutelar casos como el presente.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal
Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación
1. La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.
2. La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3. En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4. El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5. Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.
6. Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7. Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de
los Procesos Constitucionales de la libertad
8. La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión
contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en
el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el
precedente vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como
precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del
asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de
determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en
dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las
siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal
propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto,
dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código
Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la
concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio
constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la
pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según
el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que,
como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la
controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho
de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y
definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.
Descargar
sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga
que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas
manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación
desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la
generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de
agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento
desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que lleva a tal
decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el fundamento 49º
de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito,
instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que,
como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse,
originan una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la
pretensión contenida en la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen
del fondo del asunto.
8. Además,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por
lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que
contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El
exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En
este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de
los procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr.
artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos
establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue
concebido para casos muy excepcionales
en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos:
para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la
desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue
concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las
partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el
artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente
a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente
Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme
convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de
entender y aplicar dicho precedente.
El
sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución
de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se
limita a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI