Lima, 26 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Efraín Bruno Salinas Llactas
abogado de don Vilmer Narcizo
Lázaro Haro contra la resolución de fojas 401, de
fecha 4 de noviembre de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se
invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de
especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del
Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el
presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el
caso de autos, el recurrente
solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución de fecha 20 de mayo de 2013
(f. 31), que condenó al favorecido por el delito contra la libertad sexual -
violación sexual de menor de edad y le impuso veintiocho años de pena privativa
de la libertad de carácter efectiva; y fijó la suma de cinco mil nuevos soles por
concepto de reparación civil (Expediente 01716-2010-0-0201-JR-PE-03); y (ii) la resolución de fecha 17 de enero de 2014, RN
2355-2013 ANCASH (f. 69), que declaró no haber nulidad en la resolución de
fecha 20 de mayo de 2013. Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso; a la presunción de inocencia; a la prohibición de avocamiento ante la
causa judicial en trámite; a la doble instancia; a la libertad probatoria; y a
no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades
policiales en caso de flagrante delito, o si ha sido detenido, a ser puesto
dentro de las 24 horas o en el término de la distancia a disposición del juzgado
que corresponda de acuerdo con el artículo 2, inciso 24 f) de la Constitución.
5.
El
recurrente alega que: 1) está acreditado que el favorecido ha cumplido trabajos
en su lugar de residencia (Caserío de San Juan de Maquin)
y que para la fecha de sindicación de los hechos se encontraba en ese lugar,
laborando conforme ha sido acreditado en autos con certificaciones y constancia
de trabajo; 2) los magistrados denunciados no han valorado las pruebas obrantes
en el expediente judicial que la menor agraviada inicialmente sindicó como
autor del hecho de la violación al menor Y.W.H.R. y como tal este ha sido
sentenciado (resolución de fecha 18 de enero de 2011) y, posteriormente,
sindicó también al favorecido. Luego de sindicar también al favorecido como
autor de la violación sexual, la menor agraviada lo desmintió aseverando que él
no la había violado, para nuevamente volver a decir que sí la había violado,
tornándose así en una persona inestable en sus aseveraciones; 3) conforme a los
hechos, la menor agraviada ha mentido al sindicar al favorecido como autor del
delito y otra vez desmentir para posteriormente volver a sindicarlo, a pesar de
que la perito psicóloga Dra. Ruth Denis Tarazona
Reyes aseveró que la menor no era proclive a mentir o no tenía la calidad de
mitómana; 4) está probado que, en autos, no existe medio probatorio idóneo
alguno que relacione la responsabilidad penal del favorecido, excepto la mera
sindicación incoherente y contradictoria de la menor agraviada, por
consiguiente se mantiene incólume su derecho de presunción de inocencia; 5) en un
total abuso de autoridad, los señores magistrados de la Sala Penal Liquidadora
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash
emitieron sentencia condenatoria (resolución de fecha 20 de mayo de 2013)
contra el favorecido, imponiéndole veintiocho años de pena privativa de
libertad de carácter efectiva, siendo esta sentencia emitida sin existir prueba
alguna y solo por declaraciones o sindicaciones que hace la menor agraviada que
en otro momento se ha desdicho; lo real y cierto es que no existe prueba
irrefutable que el favorecido sea responsable de este ilícito penal, y como ha
declarado dicha menor que el responsable de haber abusado sexualmente ha sido
el menor de edad Y.W.H.R., al existir la duda los magistrados superiores han
debido de emitir sentencia absolutoria en aplicación del principio universal in
dubio pro reo; 6) se ha sentenciado al favorecido sin que exista medio
probatorio alguno, solo la mera sindicación de la agraviada, quien se ha
contradicho en sus declaraciones lo que han debido de realizar los señores
vocales supremos y resolver es haber declarado la nulidad de dicha sentencia
condenatoria emitida por la Sala Penal Superior y disponer que una nueva Sala superior
con todas las garantías que franquea la ley y la Constitución Política del
Estado, realice un nuevo juicio oral; y 7) con posterioridad a la sentencia se
acreditan hechos por medios de pruebas no conocidas en el juicio oral
correspondiente, que son capaces de establecer la inocencia del favorecido.
6.
El
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con
asuntos propios de la judicatura ordinaria, como los alegatos referidos a la
falta de responsabilidad penal, la revaloración de los hechos, la valoración y
suficiencia de las pruebas penales (Sentencias 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC
y Sentencia 04266-2009-PHC/TC,
entre otras). Por consiguiente,
corresponde desestimar el recurso de autos.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso
carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA