SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Bruno Salinas Llactas abogado de don Vilmer Narcizo Lázaro Haro contra la resolución de fojas 401, de fecha 4 de noviembre de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución de fecha 20 de mayo de 2013 (f. 31), que condenó al favorecido por el delito contra la libertad sexual - violación sexual de menor de edad y le impuso veintiocho años de pena privativa de la libertad de carácter efectiva; y fijó la suma de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil (Expediente 01716-2010-0-0201-JR-PE-03); y (ii) la resolución de fecha 17 de enero de 2014, RN 2355-2013 ANCASH (f. 69), que declaró no haber nulidad en la resolución de fecha 20 de mayo de 2013. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso; a la presunción de inocencia; a la prohibición de avocamiento ante la causa judicial en trámite; a la doble instancia; a la libertad probatoria; y a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia a disposición del juzgado que corresponda de acuerdo con el artículo 2, inciso 24 f) de la Constitución.

 

5.             El recurrente alega que: 1) está acreditado que el favorecido ha cumplido trabajos en su lugar de residencia (Caserío de San Juan de Maquin) y que para la fecha de sindicación de los hechos se encontraba en ese lugar, laborando conforme ha sido acreditado en autos con certificaciones y constancia de trabajo; 2) los magistrados denunciados no han valorado las pruebas obrantes en el expediente judicial que la menor agraviada inicialmente sindicó como autor del hecho de la violación al menor Y.W.H.R. y como tal este ha sido sentenciado (resolución de fecha 18 de enero de 2011) y, posteriormente, sindicó también al favorecido. Luego de sindicar también al favorecido como autor de la violación sexual, la menor agraviada lo desmintió aseverando que él no la había violado, para nuevamente volver a decir que sí la había violado, tornándose así en una persona inestable en sus aseveraciones; 3) conforme a los hechos, la menor agraviada ha mentido al sindicar al favorecido como autor del delito y otra vez desmentir para posteriormente volver a sindicarlo, a pesar de que la perito psicóloga Dra. Ruth Denis Tarazona Reyes aseveró que la menor no era proclive a mentir o no tenía la calidad de mitómana; 4) está probado que, en autos, no existe medio probatorio idóneo alguno que relacione la responsabilidad penal del favorecido, excepto la mera sindicación incoherente y contradictoria de la menor agraviada, por consiguiente se mantiene incólume su derecho de presunción de inocencia; 5) en un total abuso de autoridad, los señores magistrados de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash emitieron sentencia condenatoria (resolución de fecha 20 de mayo de 2013) contra el favorecido, imponiéndole veintiocho años de pena privativa de libertad de carácter efectiva, siendo esta sentencia emitida sin existir prueba alguna y solo por declaraciones o sindicaciones que hace la menor agraviada que en otro momento se ha desdicho; lo real y cierto es que no existe prueba irrefutable que el favorecido sea responsable de este ilícito penal, y como ha declarado dicha menor que el responsable de haber abusado sexualmente ha sido el menor de edad Y.W.H.R., al existir la duda los magistrados superiores han debido de emitir sentencia absolutoria en aplicación del principio universal in dubio pro reo; 6) se ha sentenciado al favorecido sin que exista medio probatorio alguno, solo la mera sindicación de la agraviada, quien se ha contradicho en sus declaraciones lo que han debido de realizar los señores vocales supremos y resolver es haber declarado la nulidad de dicha sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal Superior y disponer que una nueva Sala superior con todas las garantías que franquea la ley y la Constitución Política del Estado, realice un nuevo juicio oral; y 7) con posterioridad a la sentencia se acreditan hechos por medios de pruebas no conocidas en el juicio oral correspondiente, que son capaces de establecer la inocencia del favorecido.

 

6.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como los alegatos referidos a la falta de responsabilidad penal, la revaloración de los hechos, la valoración y suficiencia de las pruebas penales (Sentencias 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y Sentencia 04266-2009-PHC/TC, entre otras). Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de autos.

 

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA