SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kelly Nonoy Agurto Colina contra la resolución de fojas 364, de fecha 1 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La
parte demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales expedidas en el proceso contencioso-administrativo
promovido por doña Kelly Nonoy Agurto
Colina contra el Gobierno Regional de Piura (Expediente
00636-2013-0-2001-JR-LA-02):
a)
La
Resolución 10, de fecha 20 de febrero de 2015 (f. 6), emitida por el Segundo
Juzgado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada
la demanda sobre reincorporación laboral e indemnización por daño;
b)
La
Resolución 15, de fecha 17 de junio de 2014 (f. 12), emitida por la Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando
la apelada (sentencia de primera instancia o grado), declaró infundada la
demanda;
c)
La
Casación 12480-2015 Piura, de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 18), emitida por la
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia de vista.
5. Señala la parte recurrente que, al expedirse las cuestionadas resoluciones judiciales emitidas en el proceso subyacente, los jueces demandados no han merituado debidamente que estaba probada la existencia de una relación laboral, que ocupó un cargo permanente en el Gobierno Regional de Piura y que estuvo prestando servicios para la entidad por más de un año; por tanto, gozaba de la protección contra el despido previsto en el artículo 1 de la Ley 24041. En tal sentido, alega la afectación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al trabajo.
6. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que en autos no obra copia de la cédula de notificación de la resolución casatoria emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 18). Por lo que, al no haberse cumplido con adjuntar la referida notificación, no se puede verificar que la demanda de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Del mismo modo, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que, si bien a fojas 4, obra la Resolución 18, de fecha 22 de agosto de 2017, emitida por el Tercer Juzgado Laboral de Descarga Transitorio de Piura, que dispuso que se cumpla lo ejecutoriado y ordenó el archivo de expediente [luego que el recurso de casación que se interpusiera fuera declarado improcedente], sin embargo, al haberse desestimado la demanda contenciosa-administrativa en el proceso subyacente, no es desde el día siguiente a la notificación de dicha Resolución 18 que empieza a computarse el plazo de interposición de la demanda de amparo de autos.
7.
En tal sentido, resulta oportuno recordar que en el
fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal
ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados a
adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden
impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del
plazo antes dicho.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA