EXP. N.° 0265-2017-PA/TC

CUSCO

PACÍFICO VIDA COMPAÑÍA

DE SEGUROS REASEGUROS SA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la resolución de fojas 196, de fecha 10 de agosto de 2016, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.          Con fecha 5 de febrero de 2016, Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA interpone demanda de amparo y la dirige contra los jueces de la Tercera Sala Especializada en lo Civil de Lima, Arnaldo Rivera Quispe, Ángela María Salazar Ventura y Rosario del Pilar Encina Llanos. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 2015, de la Tercera Sala Especializada en lo Civil de Lima (folio 19), que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julio Aurelio Yari Chire. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.          La demandante señala que se le ha ordenado pagar una pensión de invalidez por enfermedad profesional, sin tener en cuenta que existe contradicción entre los diagnósticos del certificado médico emitido por la Comisión Calificadora del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez, presentado por el entonces demandante, y del certificado médico expedido por la Comisión Médica de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), presentada por esta. Agrega que el certificado médico emitido por una EPS se encuentra habilitado por el Tribunal Constitucional y que el certificado médico del entonces demandante ha sido expedido por médicos que tienen una denuncia penal.

 

3.          El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi, mediante la Resolución 1, de fecha 17 de marzo de 2016, declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional por considerar que los hechos y el petitorio de la

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demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y que lo que realmente pretendería la demandante es un nuevo pronunciamiento de otro órgano jurisdiccional.

 

4.          La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que los procesos de amparo en general y contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituir un mecanismo mediante el cual se pretenda extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior.

 

5.          No obstante lo señalado por la parte demandante, si bien en fojas 18 de autos se constata que la resolución que cuestiona le fue notificada el 8 de noviembre de 2015, con motivo del cálculo del plazo para la interposición de la demanda, debe tomarse en cuenta la fecha en la que esta adquirió firmeza.

 

6.          Al respecto, en el sistema de consultas de expedientes judiciales del Poder Judicial (Expediente 05552-2012-0-1801-JR-CI-08), se constata que, a través de la Resolución 5, de fecha 9 de diciembre de 2015, se dispuso declarar consentida la Resolución 3; sin embargo, se desconoce la fecha de notificación de dicha resolución.

 

7.          Es oportuno recordar que, en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, se indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. Es decir, la norma procesal constitucional ha establecido un parámetro objetivo, como lo es el acto de notificación, a fin de poder contabilizar el inicio del plazo hábil para la presentación de las demandas de amparo. Por ello, este Tribunal ha precisado que los abogados litigantes se encuentran obligados (bajo sanción) a adjuntar la cédula de notificación. En caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera de plazo de los 30 días hábiles que el Código establece y tendrá que
ser desestimado.

 

8.          Por consiguiente, en la medida en que no es posible determinar si la demanda interpuesta el 5 de febrero de 2016 (folio 98) es extemporánea o no, debe declararse improcedente la demanda, en virtud del inciso 10 del

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artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

                                                                      

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

BLUME FORTINI

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES