EXP. N.° 0265-2017-PA/TC
CUSCO
PACÍFICO VIDA
COMPAÑÍA
DE SEGUROS REASEGUROS SA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de octubre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la resolución de fojas 196, de fecha 10 de agosto de 2016, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 5 de febrero de 2016, Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA interpone demanda de amparo y la dirige contra los jueces de la Tercera Sala Especializada en lo Civil de Lima, Arnaldo Rivera Quispe, Ángela María Salazar Ventura y Rosario del Pilar Encina Llanos. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 2015, de la Tercera Sala Especializada en lo Civil de Lima (folio 19), que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julio Aurelio Yari Chire. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
2.
La demandante señala que se le ha ordenado pagar una pensión
de invalidez por enfermedad profesional, sin tener en cuenta que existe contradicción
entre los diagnósticos del certificado médico emitido por la Comisión
Calificadora del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez,
presentado por el entonces demandante, y del certificado médico expedido por la
Comisión Médica de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS),
presentada por esta. Agrega que el certificado médico emitido por una EPS se
encuentra habilitado por el Tribunal Constitucional y que el certificado médico
del entonces demandante ha sido expedido por médicos que tienen una denuncia
penal.
3.
El Décimo Primer Juzgado Especializado
en lo Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi, mediante la Resolución 1, de fecha 17 de marzo de
2016, declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional por considerar que los hechos y el petitorio de la
EXP. N.° 0265-2017-PA/TC
CUSCO
PACÍFICO VIDA COMPAÑÍA
DE
SEGUROS REASEGUROS SA
demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado; y que lo que realmente pretendería la demandante es un nuevo
pronunciamiento de otro órgano jurisdiccional.
4.
La Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que los procesos
de amparo en general y contra resoluciones judiciales en particular no pueden
constituir un mecanismo mediante el cual se pretenda extender el debate de las
cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior.
5.
No obstante lo señalado por la parte demandante, si bien en
fojas 18 de autos se constata que la resolución que cuestiona le fue notificada
el 8 de noviembre de 2015, con motivo del cálculo del plazo para la
interposición de la demanda, debe tomarse en cuenta la fecha en la que esta adquirió
firmeza.
6.
Al respecto, en el sistema de consultas de expedientes
judiciales del Poder Judicial (Expediente 05552-2012-0-1801-JR-CI-08), se
constata que, a través de la Resolución 5, de fecha 9 de diciembre de 2015, se
dispuso declarar consentida la Resolución 3; sin embargo, se desconoce la fecha
de notificación de dicha resolución.
7.
Es oportuno recordar que, en
el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, se indicó que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución
judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución
queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. Es decir, la
norma procesal constitucional ha establecido un parámetro objetivo, como lo es
el acto de notificación, a fin de poder contabilizar el inicio del plazo hábil
para la presentación de las demandas de amparo. Por ello, este Tribunal ha
precisado que los abogados litigantes se encuentran obligados (bajo sanción) a
adjuntar la cédula de notificación. En caso contrario, se inferirá que el
amparo ha sido promovido fuera de plazo de los 30 días hábiles que el Código
establece y tendrá que
ser desestimado.
8.
Por consiguiente, en la medida en que no es posible
determinar si la demanda interpuesta el 5 de febrero de 2016 (folio 98) es
extemporánea o no, debe declararse improcedente la demanda, en virtud del inciso
10 del
EXP. N.° 0265-2017-PA/TC
CUSCO
PACÍFICO VIDA COMPAÑÍA
DE SEGUROS REASEGUROS
SA
artículo 5 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
MIRANDA CANALES