SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
2 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros contra la
resolución de fojas 188, de fecha 22 de enero de 2019, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la
demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
la sentencia emitida en el
Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de septiembre de 2007,
este Tribunal Constitucional ha establecido, con carácter de precedente, que el
proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, etc.), es un régimen
procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra
subordinada a que la vulneración constitucional que se denuncia resulte
evidente o manifiesta.
3.
En
la presente causa, la parte demandante solicita que se declare nula la
Resolución 20 (cfr. fojas 2), de fecha 3 de setiembre de 2009, dictada por la
Sala Mixta de Nasca de la Corte Superior de Justicia
de Ica en el Expediente 2008-082, que revocó la Resolución 13, de fecha 10 de
junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo incoada por don
José Manuel de la Torre Barraza en su contra y, reformándola, la declaró
fundada; en tal sentido, ordenó que le abone una pensión de renta vitalicia por
enfermedad profesional a partir del 3 de febrero de 2005.
4.
En
síntesis, alega que los exámenes médicos presentados en el proceso de amparo
son contradictorios; por lo tanto, la demanda de amparo subyacente debió ser
declarada improcedente, en virtud del artículo 9 del Código Procesal
Constitucional o, en todo caso, explicar la razón por la cual descartó el que
sustentaba la desestimación de la demanda. Consiguientemente, considera que han
violado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
5.
Ahora
bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la cuestionada
Resolución 20 cumple con fundamentar la razón por la cual ha optado por dar
crédito al dictamen médico presentado por la parte demandante en el proceso de
amparo subyacente y no al Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad presentado por la aseguradora. No se observa,
entonces, la existencia de una agresión manifiesta o evidente a los derechos
fundamentales, al no tratarse de una decisión injustificada, como lo da a
entender la parte accionante. Por ende, el recurso de agravio constitucional
debe ser rechazado, pues como ha sido indicado, la procedencia del amparo
contra amparo es sumamente excepcional.
6.
Por
lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en todo caso,
debe tenerse presente que la sola existencia de informes contradictorios no es
suficiente para declarar la improcedencia de una demanda de amparo de acuerdo
con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional[1],
pues la procedencia del amparo no puede encontrarse supeditada a que la parte
emplazada no adjunte un informe de parte en el que refute el presentado por la
demandante.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
[1]
Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria. En los procesos constitucionales no
existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no
requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones
probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del
proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.