SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros contra la resolución de fojas 188, de fecha 22 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de septiembre de 2007, este Tribunal Constitucional ha establecido, con carácter de precedente, que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra subordinada a que la vulneración constitucional que se denuncia resulte evidente o manifiesta.

 

3.             En la presente causa, la parte demandante solicita que se declare nula la Resolución 20 (cfr. fojas 2), de fecha 3 de setiembre de 2009, dictada por la Sala Mixta de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica en el Expediente 2008-082, que revocó la Resolución 13, de fecha 10 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo incoada por don José Manuel de la Torre Barraza en su contra y, reformándola, la declaró fundada; en tal sentido, ordenó que le abone una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 3 de febrero de 2005.

 

4.             En síntesis, alega que los exámenes médicos presentados en el proceso de amparo son contradictorios; por lo tanto, la demanda de amparo subyacente debió ser declarada improcedente, en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional o, en todo caso, explicar la razón por la cual descartó el que sustentaba la desestimación de la demanda. Consiguientemente, considera que han violado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la cuestionada Resolución 20 cumple con fundamentar la razón por la cual ha optado por dar crédito al dictamen médico presentado por la parte demandante en el proceso de amparo subyacente y no al Informe  de Evaluación Médica de Incapacidad presentado por la aseguradora. No se observa, entonces, la existencia de una agresión manifiesta o evidente a los derechos fundamentales, al no tratarse de una decisión injustificada, como lo da a entender la parte accionante. Por ende, el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, pues como ha sido indicado, la procedencia del amparo contra amparo es sumamente excepcional.

 

6.             Por lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en todo caso, debe tenerse presente que la sola existencia de informes contradictorios no es suficiente para declarar la improcedencia de una demanda de amparo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional[1], pues la procedencia del amparo no puede encontrarse supeditada a que la parte emplazada no adjunte un informe de parte en el que refute el presentado por la demandante.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 



[1] Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria. En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.