SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Biscop Shicshe Ramírez contra la sentencia de fojas 183, de fecha 13 de junio de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se varíe la fecha desde la cual esta le reconoció su derecho a percibir pensión por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, ya que considera que debe de ser con base en un certificado médico emitido con anterioridad, esto es, a un certificado de fecha 10 de junio de 1993, expedido por la comisión evaluadora de enfermedades profesionales del Hospital de Apoyo II de Huariaca del IPSS, que le diagnostica neumoconiosis con un 50 % de menoscabo (f. 4).

 

La ONP, con fecha 18 de noviembre de 2010, contesta la demanda. Señala que el recurrente no ha adjuntado medios probatorios suficientes e idóneos a fin de acreditar la pretensión alegada; y que, pese a que dicho certificado indica que el actor no puede laborar, este continúa prestando labores.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda de amparo por estimar que en el expediente administrativo obra su certificado de trabajo del cual no se desprende que haya realizado una labor minera en la modalidad de socavón o superficie. Asimismo, considera que existe documentación contradictoria sobre el estado de salud del demandante. En consecuencia, no se acreditó el nexo de causalidad entre la enfermedad y las labores realizadas.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de julio de 2014, declaró nula la sentencia de fecha 31 de enero de 2013 y ordenó que se expida nueva resolución por considerar que no se cumplió con pronunciarse respecto al petitorio de la demanda.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2015, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y la labor minera realizada. Agrega que el recurrente no cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de junio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia debido a que el Certificado Médico de fecha 5 de junio de 1993 sobre el cual se solicita se otorgue la pensión de invalidez, carece de veracidad, pues no existe una historia clínica que lo respalde, ya que únicamente obra un folio de atención médica y tres de resultados de análisis de laboratorio.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita que se varíe la fecha desde la cual la Oficina de Normalización Previsional le reconoció su derecho a percibir pensión por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, ya que considera que debe de ser con base en un certificado médico emitido con anterioridad, de fecha 10 de junio de 1993.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado médico, de fecha 10 de junio de 1993, expedido por la comisión evaluadora de enfermedades profesionales del Hospital de Apoyo II de Huariaca del IPSS, que le diagnostica neumoconiosis con un 50 % de menoscabo (f. 4). Sin embargo, se advierte que en la historia clínica del actor (ff. 165 y 166), remitida por el director del Hospital I Huariaca de la Red Asistencial Pasco de EsSalud, solo obra una hoja de atención médica y otra con exámenes de laboratorio, pero sin la presencia ni mención a un examen auxiliar a sus pulmones para el diagnóstico de neumoconiosis.

 

9.             Por consiguiente, dado que no existe certeza respecto al estado de salud del demandante, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente E-S B