SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales,
Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Biscop Shicshe Ramírez contra la sentencia de fojas 183, de fecha
13 de junio de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de 2010, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se varíe la fecha desde la cual
esta le reconoció su derecho a percibir pensión por enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley 18846, ya que considera que debe de ser con base en un
certificado médico emitido con anterioridad, esto es, a un certificado de fecha
10 de junio de 1993, expedido por la comisión evaluadora de enfermedades
profesionales del Hospital de Apoyo II de Huariaca del IPSS, que le diagnostica
neumoconiosis con un 50 % de menoscabo (f. 4).
La ONP, con fecha 18 de noviembre de
2010, contesta la demanda. Señala que el recurrente no ha adjuntado medios
probatorios suficientes e idóneos a fin de acreditar la pretensión alegada; y
que, pese a que dicho certificado indica que el actor no puede laborar, este
continúa prestando labores.
El Cuarto Juzgado Constitucional de
Lima, con fecha 31 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda de amparo por
estimar que en el expediente administrativo obra su certificado de trabajo del
cual no se desprende que haya realizado una labor minera en la modalidad de
socavón o superficie. Asimismo, considera que existe documentación
contradictoria sobre el estado de salud del demandante. En consecuencia, no se
acreditó el nexo de causalidad entre la enfermedad y las labores realizadas.
La Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de julio de 2014, declaró nula la
sentencia de fecha 31 de enero de 2013 y ordenó que se expida nueva resolución
por considerar que no se cumplió con pronunciarse respecto al petitorio de la
demanda.
El Cuarto Juzgado Constitucional de
Lima, con fecha 31 de agosto de 2015, declaró infundada la demanda por
considerar que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre
la enfermedad alegada y la labor minera realizada. Agrega que el recurrente no
cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
La Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de junio de 2018, confirmó la
sentencia de primera instancia debido a que el Certificado Médico de fecha 5 de
junio de 1993 sobre el cual se solicita se otorgue la pensión de invalidez,
carece de veracidad, pues no existe una historia clínica que lo respalde, ya
que únicamente obra un folio de atención médica y tres de resultados de análisis
de laboratorio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita que
se varíe la fecha desde la cual la Oficina de Normalización Previsional le
reconoció su derecho a percibir pensión por enfermedad profesional conforme al
Decreto Ley 18846, ya que considera que debe de ser con base en un certificado
médico emitido con anterioridad, de fecha 10 de junio de 1993.
Procedencia de la demanda
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3.
En
consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el
accionar de la entidad demandada.
Sobre la
vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
4.
Este
Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales).
5.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el régimen de protección fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley
26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad
profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante
adjunta copia legalizada del certificado
médico, de fecha 10 de junio de 1993, expedido por la comisión evaluadora de
enfermedades profesionales del Hospital de Apoyo II de Huariaca del IPSS, que
le diagnostica neumoconiosis con un 50 % de menoscabo (f. 4). Sin
embargo, se advierte
que en la historia clínica del actor (ff. 165 y 166),
remitida
por el director del Hospital I Huariaca de la Red Asistencial Pasco de EsSalud, solo obra una hoja de atención médica y otra con
exámenes de laboratorio, pero sin la presencia ni mención a un examen auxiliar
a sus pulmones para el diagnóstico de neumoconiosis.
9.
Por consiguiente, dado que no existe
certeza respecto al estado de salud del demandante, este Tribunal considera que
la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda
a la que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA