SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Fidel
Villanueva Valverde contra la resolución de fojas 589, de fecha 10 de abril de
2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda
de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida
en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de
manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está
referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al
respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el
contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa
sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata;
o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una
tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el
fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una
cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa
el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde
resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de
manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones
subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un
pronunciamiento de fondo.
4.
En el presente caso, la parte recurrente solicita
que se declare nulidad del auto calificatorio del recurso de casación, de fecha
24 de marzo de 2017 (Casación 161000-2016 Lima, a fojas 446), emitida por la
Segunda Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto
por don Martín Fidel Villanueva Valverde (f. 430), contra la sentencia de vista
(f. 426), emitida por la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima que, revocando la sentencia de primera instancia o grado,
declaró infundada la demanda sobre pago o reintegro de remuneraciones,
gratificaciones y compensación por tiempo de servicios, promovida por el
recurrente contra el Ministerio de Desarrollo Social e Inclusión Social (Midis), en el
Expediente 16411-2012-0-1801-JR-LA-15. Sostiene que han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
5.
No obstante lo alegado
por la recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la cuestionada resolución
(f. 446), fue notificada el 17 de abril de 2017, conforme se desprende del
sello del sistema de notificación electrónica que obra en la cédula de
notificación de fojas 445; mientras que la presente demanda fue interpuesta el 5
de setiembre de 2017 (f. 463), esto es, fuera del plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Así también, cabe precisar que
el cómputo del referido plazo no se inicia desde el día hábil siguiente de la
notificación de la Resolución 17, de fecha 3 de julio de 2017 (notificada el 4
de agosto de 2017, ff. 461 y 462), que dispuso el
cumplimiento de lo ejecutoriado y ordena el archivo del proceso subyacente, toda vez que la
pretensión de la demanda había sido desestimada (f. 426), y en la resolución
judicial cuestionada no había nada por cumplir o ejecutar.
6.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA