SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Fidel Villanueva Valverde contra la resolución de fojas 589, de fecha 10 de abril de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, la parte recurrente solicita que se declare nulidad del auto calificatorio del recurso de casación, de fecha 24 de marzo de 2017 (Casación 161000-2016 Lima, a fojas 446), emitida por la Segunda Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por don Martín Fidel Villanueva Valverde (f. 430), contra la sentencia de vista (f. 426), emitida por la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la sentencia de primera instancia o grado, declaró infundada la demanda sobre pago o reintegro de remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios, promovida por el recurrente contra el Ministerio de Desarrollo Social e Inclusión Social (Midis), en el Expediente 16411-2012-0-1801-JR-LA-15. Sostiene que han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             No obstante lo alegado por la recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la cuestionada resolución (f. 446), fue notificada el 17 de abril de 2017, conforme se desprende del sello del sistema de notificación electrónica que obra en la cédula de notificación de fojas 445; mientras que la presente demanda fue interpuesta el 5 de setiembre de 2017 (f. 463), esto es, fuera del plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Así también, cabe precisar que el cómputo del referido plazo no se inicia desde el día hábil siguiente de la notificación de la Resolución 17, de fecha 3 de julio de 2017 (notificada el 4 de agosto de 2017, ff. 461 y 462), que dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado y ordena el archivo del  proceso subyacente, toda vez que la pretensión de la demanda había sido desestimada (f. 426), y en la resolución judicial cuestionada no había nada por cumplir o ejecutar.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA