SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Enrique Cárdenas Hermoza contra la resolución de fojas 309, de fecha 25 de marzo de 2019, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente,
cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial
urgencia.
3.
Expresado de
otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
El presente recurso no está
referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en
vista de que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado. En efecto, la parte demandante solicita que se deje sin efecto las
Resoluciones del Consejo Universitario 849-2016-UNSCH-CU y 330-2017-UNSCH-CU,
de fechas 29 de diciembre de 2016 y 8 de mayo de 2017, respectivamente (ff. 2 a
6 y 25 a 28), y la Resolución Rectoral 687-2017-UNSCH-R, de fecha 11 de setiembre
de 2017 (f. 7), en virtud de las cuales se produce el cese del actor como
docente de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, por la causal de
límite de edad, por una presunta aplicación errónea del artículo 84 de la Ley
30220, Ley Universitaria (artículo vigente cuando ocurrió el cese del actor); y
que, como consecuencia de ello, se disponga su reincorporación como profesor
universitario. El recurrente alega que, aun cuando “la edad máxima para el
ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años (…)”, ello
no impide que el profesor universitario continúe con el ejercicio docente en
calidad de extraordinario, y que el cese solo ocurre cuando no haya aprobado el
procedimiento de evaluación del mérito académico, la producción científica,
lectiva y de investigación. A su parecer, la resolución mencionada lesiona su
derecho fundamental al trabajo.
5.
El Tribunal Constitucional,
en la sentencia recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC,
00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de noviembre de 2015,
ha emitido pronunciamiento en el extremo referido al cese en la docencia
universitario por límite de edad. El Tribunal ha señalado que “la medida
adoptada constituye el ejercicio de una potestad del legislador que permite
realizar una finalidad constitucionalmente legítima sin que se revele como
desproporcionada, por cuanto la ley no veda la posibilidad de que continúe
realizando la actividad”. El Tribunal explica que un profesor universitario con
más de setenta años podrá continuar desarrollando la docencia, pero en la
categoría de extraordinario, para lo cual deberá efectuarse una evaluación de
su mérito académico y de su producción científica, lectiva y de investigación.
El Tribunal concluye que el límite de edad para el ejercicio de la docencia
dentro de la categoría de ordinario no resulta inconstitucional, en tanto que esta
ley no impide la realización del derecho de acceso a la función pública y del
ascenso a esta. Y agrega que tampoco cabe hablar de discriminación entre
docentes de universidades públicas y privadas, debido a que no es aplicable a
los segundos la lógica relacionada con la función pública.
6.
El artículo 82 del Código
Procesal Constitucional dispone que “[l]as sentencias del Tribunal
Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los
procesos de acción popular que queden firmes tienen la autoridad de cosa
juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos
generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”.
7.
No obstante lo señalado
precedentemente, este Tribunal estima necesario precisar que si bien mediante
la Ley 30697, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2017, se modificó el artículo 84
de la Ley 30220, estableciendo que la edad máxima para el ejercicio de la
docencia universitaria ahora es 75 años de edad, la aplicación de la edad indicada
en la ley antes de su modificación (70 años) obviamente no resulta
inconstitucional, pues el cese ocurrió durante su vigencia y conforme a lo
establecido en la sentencia recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC
y 00007-2015-PI/TC.
8.
Como se dijo en esta
sentencia, el establecimiento de la edad máxima para ejercer la docencia
universitaria constituye una potestad del legislador que permite realizar una
finalidad constitucionalmente legítima. Por tanto, fijar una nueva edad límite,
esta vez superior, no significa que lo decidido en aquella sentencia hoy devenga
en inconstitucional, pues se enmarca dentro de la actuación constitucionalmente
permitida al legislador.
9.
Por otro lado, debe
precisarse que cualquier otro cuestionamiento a las Resoluciones del Consejo
Universitario 849-2016-UNSCH-CU y 330-2017-UNSCH-CU y la Resolución Rectoral
687-2017, y a la presunta omisión en la implementación del procedimiento para
el acceso a la docencia en calidad de extraordinaria debe ser dilucidado en la
vía ordinaria (contencioso-administrativo), por ser una vía igualmente
satisfactoria dado que la parte demandante pertenece al régimen laboral
público.
10.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA