SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Enrique Cárdenas Hermoza contra la resolución de fojas 309, de fecha 25 de marzo de 2019, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El presente recurso no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista de que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado. En efecto, la parte demandante solicita que se deje sin efecto las Resoluciones del Consejo Universitario 849-2016-UNSCH-CU y 330-2017-UNSCH-CU, de fechas 29 de diciembre de 2016 y 8 de mayo de 2017, respectivamente (ff. 2 a 6 y 25 a 28), y la Resolución Rectoral 687-2017-UNSCH-R, de fecha 11 de setiembre de 2017 (f. 7), en virtud de las cuales se produce el cese del actor como docente de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, por la causal de límite de edad, por una presunta aplicación errónea del artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria (artículo vigente cuando ocurrió el cese del actor); y que, como consecuencia de ello, se disponga su reincorporación como profesor universitario. El recurrente alega que, aun cuando “la edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años (…)”, ello no impide que el profesor universitario continúe con el ejercicio docente en calidad de extraordinario, y que el cese solo ocurre cuando no haya aprobado el procedimiento de evaluación del mérito académico, la producción científica, lectiva y de investigación. A su parecer, la resolución mencionada lesiona su derecho fundamental al trabajo.

 

5.             El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de noviembre de 2015, ha emitido pronunciamiento en el extremo referido al cese en la docencia universitario por límite de edad. El Tribunal ha señalado que “la medida adoptada constituye el ejercicio de una potestad del legislador que permite realizar una finalidad constitucionalmente legítima sin que se revele como desproporcionada, por cuanto la ley no veda la posibilidad de que continúe realizando la actividad”. El Tribunal explica que un profesor universitario con más de setenta años podrá continuar desarrollando la docencia, pero en la categoría de extraordinario, para lo cual deberá efectuarse una evaluación de su mérito académico y de su producción científica, lectiva y de investigación. El Tribunal concluye que el límite de edad para el ejercicio de la docencia dentro de la categoría de ordinario no resulta inconstitucional, en tanto que esta ley no impide la realización del derecho de acceso a la función pública y del ascenso a esta. Y agrega que tampoco cabe hablar de discriminación entre docentes de universidades públicas y privadas, debido a que no es aplicable a los segundos la lógica relacionada con la función pública.

 

6.             El artículo 82 del Código Procesal Constitucional dispone que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen la autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”.

 

7.             No obstante lo señalado precedentemente, este Tribunal estima necesario precisar que si bien mediante la Ley 30697, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2017, se modificó el artículo 84 de la Ley 30220, estableciendo que la edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria ahora es 75 años de edad, la aplicación de la edad indicada en la ley antes de su modificación (70 años) obviamente no resulta inconstitucional, pues el cese ocurrió durante su vigencia y conforme a lo establecido en la sentencia recaída en los Expedientes  00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC.

 

8.             Como se dijo en esta sentencia, el establecimiento de la edad máxima para ejercer la docencia universitaria constituye una potestad del legislador que permite realizar una finalidad constitucionalmente legítima. Por tanto, fijar una nueva edad límite, esta vez superior, no significa que lo decidido en aquella sentencia hoy devenga en inconstitucional, pues se enmarca dentro de la actuación constitucionalmente permitida al legislador.

 

9.             Por otro lado, debe precisarse que cualquier otro cuestionamiento a las Resoluciones del Consejo Universitario 849-2016-UNSCH-CU y 330-2017-UNSCH-CU y la Resolución Rectoral 687-2017, y a la presunta omisión en la implementación del procedimiento para el acceso a la docencia en calidad de extraordinaria debe ser dilucidado en la vía ordinaria (contencioso-administrativo), por ser una vía igualmente satisfactoria dado que la parte demandante pertenece al régimen laboral público.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA