SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Wálter David Luque Chaiña,
por derecho propio y a favor de su hija menor de edad de iniciales A.L.L.H. contra
la resolución de fojas 89, de fecha 28 de junio de 2019, expedida por la
Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente
están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el
presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso
de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado
con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad e
integridad personal. En efecto, el recurrente alega que existe una conspiración
del Estado, a través de su Sistema de Inteligencia, para el desprestigio,
encarcelamiento y asesinato tanto de su persona como de su menor hija, y de esa
manera impedir que ejercite su derecho de interponer una denuncia ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Además, señala que ha sido
amenazado de muerte por agentes de inteligencia del Estado peruano con el fin
de intimidarlo y hacer que desista o no impulse los procesos judiciales y
denuncias penales presentadas contra altos funcionarios del Estado. Finalmente,
alega que las agentes de inteligencia, Flor Mery
Huamán Avilés y Florisa Macedonia Avilés Pariona, vienen ejecutando acciones criminales, infectando
a su hija con enfermedades mortales.
5.
De las
instrumentales que obran en autos, esta Sala no aprecia elementos que
mínimamente generen verosimilitud en cuanto a los hechos denunciados, y menos
aún que aquellos hubieran afectado de manera negativa y concreta el derecho a
la libertad personal del recurrente y la menor favorecida.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA