SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Gozar Chuco contra la resolución de fojas 158, de fecha 10 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el
recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera por
enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, en tanto que padece de neumoconiosis
en primer grado (50%). A efectos de acreditar dicha enfermedad presenta el
certificado médico de fecha 7 de noviembre de 2006 emitido por la Comisión
Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de
Huancavelica del Ministerio de Salud, donde se señala que presenta
neumoconiosis con 50
% de menoscabo (f. 12). Sin embargo, a fojas 157 de autos obra
otro certificado médico de fecha 29 de junio de 2006 emitido por la Comisión
Médica de Evaluación de Incapacidades de la Red Asistencial de Junín de EsSalud, en el cual, si bien también se le diagnostica
neumoconiosis, solo se establece 28
% de menoscabo.
5. En otras palabras, pese a que ambos certificados médicos tienen la condición de documentos públicos y que, respecto de su fecha de expedición, entre los dos documentos median pocos meses, los diagnósticos que presentan son contradictorios respecto al grado de incapacidad del recurrente. Por lo tanto, al no haber certeza de su verdadero estado de salud, la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria, donde está prevista la estación probatoria.
6. Siendo ello así, como la controversia trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, es claro que el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA