SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Sergio Barnuevo Miranda contra la resolución de fojas 98, de fecha 20 de septiembre de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal). Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le proporcione copias de:

 

a)             las cartas con las cuales les comunican a los usuarios de los Suministros 5988885, 3070382 y 3070387, independizados del Suministro Madre 3070379, que fueron aprobadas sus solicitudes de factibilidad técnica de conexión domiciliaria de agua, con sus respectivas hojas técnicas de factibilidad;

b)             la carta con la cual le comunican a la usuaria doña Rossío Graciana Zambrano López, del departamento 102 y 203 del predio ubicado en el Jr. Restauración 570 - distrito de Breña, (actualmente independizada del Suministro Madre 3113538 y que tiene actualmente el Medidor A112552350), que fue aprobada su solicitud de factibilidad técnica de conexión domiciliaria de agua, con su respectiva hoja técnica de factibilidad; y

c)             la Carta 1259-2015-EC-B-PAS, de fecha 17 de julio de 2015, con la cual le comunican a la usuaria doña Hayen Villavicencio Sherley Yamilee, moradora del departamento 101 del predio ubicado en el Jr. Restauración 570 - distrito de Breña, independizada del Suministro Madre 3113538, que fue aprobada su solicitud de factibilidad técnica de conexión domiciliaria de agua, con su respectiva hoja técnica de factibilidad.

c)

Manifiesta que mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2015 (Registro 102619) solicitó a la demandada cumplir con proporcionarle la información requerida; sin embargo, mediante Carta 235-2015/AE-C, de fecha 10 de septiembre de 2015, la emplazada denegó su solicitud, con el argumento de que la información descrita tiene carácter de reservada; lo que, a consideración del demandante, vulnera su derecho de acceso a la información pública.

           

            Sedapal contestó la demanda y manifestó que existe imposibilidad de atender el pedido del recurrente, en tanto la información solicitada constituye información confidencial, pues está referida a datos personales de terceros usuarios que contrataron con Sedapal.

           

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que entregar la información requerida por el accionante implicaría invadir la esfera privada de los usuarios del servicio público de suministro de agua y alcantarillado.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 24 de agosto de 2015 a fojas 3), habilitándose la competencia de este colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entreguen copias de:

 

a)             las cartas con las cuales les comunican a los usuarios de los Suministros 5988885, 3070382 y 3070387, independizados del Suministro Madre 3070379, que fueron aprobadas sus solicitudes de factibilidad técnica de conexión domiciliaria de agua, con sus respectivas hojas técnicas de factibilidad;

b)             la carta con la cual le comunican a la usuaria doña Rossío Graciana Zambrano López, del departamento 102 y 203 del predio ubicado en el Jr. Restauración 570 - distrito de Breña, (actualmente independizada del Suministro Madre 3113538 y que tiene actualmente el Medidor A112552350), que fue aprobada su solicitud de factibilidad técnica de conexión domiciliaria de agua, con su respectiva hoja técnica de factibilidad; y

c)             la Carta 1259-2015-EC-B-PAS, de fecha 17 de julio de 2015, con la cual le comunican a la usuaria doña Hayen Villavicencio Sherley Yamilee, moradora del departamento 101 del predio ubicado en el Jr. Restauración 570 - distrito de Breña, independizada del Suministro Madre 3113538, que fue aprobada su solicitud de factibilidad técnica de conexión domiciliaria de agua, con su respectiva hoja técnica de factibilidad.

c)

Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

 

Análisis del caso concreto

 

Sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública

 

3.             El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución de 1993 y consiste en la facultad de “(...) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile del 19 de setiembre de 2006, fundamento 77.

 

4.             Así también, tenemos lo establecido por este Tribunal (sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, fundamento 16), respecto del contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública, el cual no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

 

5.             En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

 

Sobre la vulneración del derecho de acceso a la información pública

 

6.             El numeral 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispone lo siguiente:

 

Excepciones al ejercicio del derecho: información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

(...)

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. (…).

 

7.             En tal sentido, teniendo en cuenta lo alegado por las partes y lo que la Constitución, la Ley y este Tribunal tienen establecido, se evidencia que la información que requiere el demandante sobre la aprobación de la factibilidad técnica de conexión de agua domiciliaria de determinados usuarios se encuentra referida a datos cuyo interés solo corresponde conocer a los referidos usuarios (quienes son ajenos al demandante) y cuya administración se encuentra reservada para el manejo interno de la emplazada. En efecto, dicha información se vincula directamente a datos de naturaleza personal de los usuarios de los predios que requirieron el servicio de agua potable, por lo que dicha información resulta confidencial. Por esta razón, existe una restricción justificada de dicha información para terceros (demandante).

 

8.             Como es de verse, la negativa de la emplazada resulta correcta, pues el recurrente pretende que se le brinde información propia de terceros, de quienes no cuenta con autorización o representación alguna. Consecuentemente, este Tribunal considera que dicha respuesta negativa no lesionó el derecho de acceso a la información pública del demandante. Esto debido a que dicha información tiene el carácter de confidencial, conforme se ha expresado supra, pues cuentan con información referida al costo de la conexión domiciliaria, la cuota inicial asumida, las características de la conexión requerida, etc. (véase fojas 6 a 10), que solo compete ser conocidas por los usuarios que requirieron el servicio de agua; por lo que su libre acceso puede generar perjuicios reales o potenciales de diversa índole en la vida privada de los titulares de los datos, razón por la cual, existe una restricción justificada de dicha información para terceros. Por estas razones, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data, al no haberse acreditado vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA