SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Sergio Barnuevo Miranda contra la resolución de fojas
98, de fecha 20 de septiembre de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2015, el recurrente interpone
demanda de habeas data contra la
Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal). Solicita, invocando su derecho de acceso a la
información pública, que se le proporcione copias de:
a)
las cartas con las cuales les comunican a los usuarios de
los Suministros 5988885, 3070382 y 3070387, independizados del Suministro Madre
3070379, que fueron aprobadas sus solicitudes de factibilidad técnica de
conexión domiciliaria de agua, con sus respectivas hojas técnicas de
factibilidad;
b)
la carta con la cual le comunican a la usuaria doña Rossío Graciana Zambrano López, del departamento 102 y 203
del predio ubicado en el Jr. Restauración 570 - distrito de Breña, (actualmente
independizada del Suministro Madre 3113538 y que tiene actualmente el Medidor
A112552350), que fue aprobada su solicitud de factibilidad técnica de conexión
domiciliaria de agua, con su respectiva hoja técnica de factibilidad; y
c)
la Carta 1259-2015-EC-B-PAS, de fecha 17 de julio de 2015,
con la cual le comunican a la usuaria doña Hayen
Villavicencio Sherley Yamilee,
moradora del departamento 101 del predio ubicado en el Jr. Restauración 570 -
distrito de Breña, independizada del Suministro Madre 3113538, que fue aprobada
su solicitud de factibilidad técnica de conexión domiciliaria de agua, con su
respectiva hoja técnica de factibilidad.
c)
Manifiesta que mediante escrito de
fecha 24 de agosto de 2015 (Registro 102619) solicitó a la demandada cumplir
con proporcionarle la información requerida; sin embargo, mediante Carta
235-2015/AE-C, de fecha 10 de septiembre de 2015, la emplazada denegó su
solicitud, con el argumento de que la información descrita tiene carácter de reservada;
lo que, a consideración del demandante, vulnera su derecho de acceso a la
información pública.
Sedapal contestó la demanda y manifestó que existe
imposibilidad de atender el pedido del recurrente, en tanto la información
solicitada constituye información confidencial, pues está referida a datos
personales de terceros usuarios que contrataron con Sedapal.
El Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha
26 de julio de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que
entregar la información requerida por el accionante implicaría invadir la
esfera privada de los usuarios del servicio público de suministro de agua y
alcantarillado.
La Sala revisora confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo
con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no
haya contestado dentro del plazo establecido, que ha sido cumplido por el
accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 24 de agosto de 2015
a fojas 3), habilitándose la competencia de este colegiado
para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida
planteada.
Delimitación del asunto litigioso
2.
El demandante solicita que, en virtud de su derecho de
acceso a la información pública, se le entreguen copias de:
a)
las cartas con las cuales les comunican a los usuarios de
los Suministros 5988885, 3070382 y 3070387, independizados del Suministro Madre
3070379, que fueron aprobadas sus solicitudes de factibilidad técnica de
conexión domiciliaria de agua, con sus respectivas hojas técnicas de
factibilidad;
b)
la carta con la cual le comunican a la usuaria doña Rossío Graciana Zambrano López, del departamento 102 y 203
del predio ubicado en el Jr. Restauración 570 - distrito de Breña, (actualmente
independizada del Suministro Madre 3113538 y que tiene actualmente el Medidor
A112552350), que fue aprobada su solicitud de factibilidad técnica de conexión
domiciliaria de agua, con su respectiva hoja técnica de factibilidad; y
c)
la Carta 1259-2015-EC-B-PAS, de fecha 17 de julio de 2015,
con la cual le comunican a la usuaria doña Hayen
Villavicencio Sherley Yamilee,
moradora del departamento 101 del predio ubicado en el Jr. Restauración 570 -
distrito de Breña, independizada del Suministro Madre 3113538, que fue aprobada
su solicitud de factibilidad técnica de conexión domiciliaria de agua, con su
respectiva hoja técnica de factibilidad.
c)
Por tanto, el
asunto litigioso radica en determinar si dicho
requerimiento de información resulta atendible o no.
Análisis del caso concreto
Sobre el derecho fundamental de
acceso a la información pública
3.
El derecho fundamental de
acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2,
inciso 5 de la Constitución de 1993 y consiste en la facultad de “(...)
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.
También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile del 19 de setiembre de 2006,
fundamento 77.
4.
Así
también, tenemos lo establecido por este Tribunal (sentencia recaída en el
Expediente 01797-2002-PHD/TC, fundamento 16), respecto del contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información
pública, el cual no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la
información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de
parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el
derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir
razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5.
En ese
sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho
impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la
información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria,
indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el
legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda
información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los
casos expresamente previstos en dicha ley.
Sobre la vulneración del derecho
de acceso a la información pública
6.
El numeral
5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, dispone lo siguiente:
Excepciones
al ejercicio del derecho: información confidencial
El
derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo
siguiente:
(...)
5. La
información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una
invasión de la intimidad personal y familiar. (…).
7.
En tal
sentido, teniendo en cuenta lo alegado por las partes y lo que la Constitución,
la Ley y este Tribunal tienen establecido, se evidencia que la información que
requiere el demandante sobre la aprobación de la factibilidad técnica de
conexión de agua domiciliaria de determinados usuarios se encuentra referida a datos cuyo interés solo
corresponde conocer a los referidos usuarios (quienes son ajenos al demandante)
y cuya administración se encuentra reservada para el manejo interno de la
emplazada. En efecto, dicha información se vincula directamente a datos de
naturaleza personal de los usuarios de los predios que requirieron el servicio
de agua potable, por lo que dicha información resulta confidencial. Por esta
razón, existe una restricción justificada de dicha información para terceros
(demandante).
8.
Como es de
verse, la negativa de la emplazada resulta correcta, pues el recurrente
pretende que se le brinde información propia de terceros, de quienes no cuenta
con autorización o representación alguna. Consecuentemente, este Tribunal
considera que dicha respuesta negativa no lesionó el derecho de acceso a la
información pública del demandante. Esto debido a que dicha información tiene
el carácter de confidencial, conforme se ha expresado supra, pues cuentan con información referida al costo de la
conexión domiciliaria, la cuota inicial asumida, las características de la
conexión requerida, etc. (véase fojas 6 a 10), que solo compete ser conocidas
por los usuarios que requirieron el servicio de agua; por lo que su libre
acceso puede generar perjuicios reales o potenciales de diversa índole en la
vida privada de los titulares de los datos, razón por la cual, existe una
restricción justificada de dicha información para terceros. Por estas razones,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas
data, al no haberse acreditado vulneración al derecho de acceso a la
información pública.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA