SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Jorge Arias Quispe abogado de don Julio Andrés Diez Chinga contra la resolución de fojas 403, de fecha 26 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa el recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas en el proceso de impugnación de despido que siguiera en contra de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) (Expediente 1943-2016):

 

-            Resolución 12, de fecha 7 de diciembre de 2017 (f. 151), a través de la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad deducida por la Sunat; y,

 

-            Resolución 8, de fecha 22 de junio de 2017 (f. 139), mediante la cual el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura declaró fundada la excepción de caducidad.

 

5.             En líneas generales, el recurrente señala que el juez emplazado en la Resolución 8 si bien reconoció que su pretensión (nulidad de despido y reposición laboral) era la misma que expusiera en un anterior proceso de amparo en donde se dispuso que esta fuera reconducida a la vía laboral; sin embargo, incurriendo en una incoherencia argumentativa, estimó la excepción de caducidad deducida por la Sunat porque su petición de nulidad de despido fue presentada fuera de plazo conforme establece la ley laboral, haciendo énfasis adicional en que, atendiendo a la orden de reconducción del proceso, solo le correspondía que adecuara su demanda a una de indemnización por despido arbitrario y no para invocar otro tipo de pretensión. En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los alegatos de la parte demandante no encuentran respaldo directo en el contenido constitucionalmente protegido de los referidos derechos pues, en puridad, cuestiona la apreciación fáctica y jurídica que se aplicó para resolver el proceso, por lo que, solo se busca el reexamen de la decisión que le ha sido desfavorable. En efecto, el mero hecho de que la parte actora disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA