SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Santos Jorge Arias Quispe abogado de don Julio Andrés Diez Chinga contra
la resolución de fojas 403, de fecha 26 de noviembre de 2019, expedida por la
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el
presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En la
presente causa el recurrente solicita que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones expedidas en el proceso de impugnación de despido que
siguiera en contra de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración
Tributaria (Sunat) (Expediente 1943-2016):
-
Resolución
12, de fecha 7 de diciembre de 2017 (f. 151), a través de la cual la Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, confirmando la apelada,
declaró fundada la excepción de caducidad deducida por la Sunat; y,
-
Resolución
8, de fecha 22 de junio de 2017 (f. 139), mediante la cual el Segundo Juzgado Civil
Transitorio de Huaura declaró fundada la excepción de caducidad.
5.
En líneas
generales, el recurrente señala que el juez emplazado en la Resolución 8 si
bien reconoció que su pretensión (nulidad de despido y reposición laboral) era
la misma que expusiera en un anterior proceso de amparo en donde se dispuso que
esta fuera reconducida a la vía laboral; sin embargo, incurriendo en una
incoherencia argumentativa, estimó la excepción de caducidad deducida por la
Sunat porque su petición de nulidad de despido fue presentada fuera de plazo
conforme establece la ley laboral, haciendo énfasis adicional en que,
atendiendo a la orden de reconducción del proceso, solo le correspondía que
adecuara su demanda a una de indemnización por despido arbitrario y no para
invocar otro tipo de pretensión. En tal sentido, alega la vulneración de sus
derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
6.
No
obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los alegatos de la
parte demandante no encuentran respaldo directo en el contenido
constitucionalmente protegido de los referidos derechos pues, en puridad,
cuestiona la apreciación fáctica y jurídica que se aplicó para resolver el
proceso, por lo que, solo se busca el reexamen de la decisión que le ha sido
desfavorable. En efecto, el mero hecho de que la parte actora disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa
que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea
aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna
o externa.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA