SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo
Marcial Barzola Mallma contra la resolución de fojas 264,
de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de
Huancayo de
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia
emitida en el Expediente 03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en
el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de
amparo en la cual el actor solicitó la pensión de invalidez del Decreto Ley
18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790, por considerar que aun cuando
adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de
menoscabo global, la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el
fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, referida a la enfermedad de neumoconiosis
opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas
o de tajo abierto, desempeñando actividades de riesgo previstas en el anexo 5
del Decreto Supremo 003-98-SA, norma contenida en el reglamento de la Ley 26790.
Esta situación no ocurrió en el presente caso, toda vez que el actor trabajó en
un centro de producción minera, por lo cual debió demostrar el nexo de
causalidad.
3.
El presente
caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la sentencia
emitida en el Expediente 03284-2012-PA/TC, en el extremo referido a la
enfermedad de neumoconiosis, pues el actor solicita pensión de invalidez al
amparo de la Ley 26790, por cuanto manifiesta que padece de neumoconiosis con
60 % de menoscabo global, conforme se desprende del Certificado Médico
expedido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidad del Hospital
IV- Huancayo – ESSALUD de fecha 16 de julio de 2009 (f. 133) y haber laborado
como operador F y R II en el área
circuito de zinc de La Oroya en la
empresa minera DOE RUN PERU (f. 2). Sin embargo, por no encontrarse en la
presunción relativa al nexo de causalidad del artículo 26 de la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, debía demostrar la relación causal
entre la enfermedad de neumoconiosis con la actividad laboral realizada, lo
cual no ha ocurrido.
4.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Estando de acuerdo con lo resuelto en el proyecto de sentencia interlocutoria, en el cual se resuelve declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, considero pertinente hacer algunas precisiones:
1. En especial, considero que el reconocimiento de un caso como “sustancialmente igual”, a la luz de lo dispuesto en el literal d) del fundamento 49 del precedente Vásquez Romero, requiere atender a la ratio decidendi de la causa previa que se toma como referente, pues será precisamente el razonamiento jurídico que permitió desestimar el caso anterior lo que permitirá establecer una analogía con el nuevo caso, al cual correspondería aplicarle una igual consecuencia.
2. Así, y sin perjuicio de esta pauta general, creo que es posible identificar algunos criterios que, sin llegar a la igualdad total, faculten a este Tribunal a señalar que un caso es sustancialmente igual a uno anterior. Estos criterios, a mi entender, deben presentarse de manera conjunta:
— Igualdad en los derechos invocados: en ambos casos se debe demandar la afectación/amenaza de los mismos derechos fundamentales
— Igualdad en el acto lesivo: debe tratarse de actos lesivos homologables (por ejemplo, resoluciones judiciales entre sí, actos administrativos entre sí, actos de privados, etc.)
— Igualdad en las razones invocadas para el rechazo: sea esta una de las causales recogidas en el Código, si estamos hablando de improcedencia, o, directamente las razones de fondo para declarar infundada la demanda.
3. A mayor abundamiento, y en sentido negativo, podemos afirmar asimismo que, en principio, no son relevantes los detalles del caso para establecer la analogía. En este sentido, por ejemplo, es innecesario tomar en cuenta las personas involucradas en el proceso, el tiempo, el lugar, el género y las cantidades. Estos elementos, salvo circunstancias especiales, no interesan para establecer si estamos frente a un caso sustancialmente igual.
4. De esta forma, por ejemplo, en el caso de referencia pueden haber sido tratadas diversas cuestiones que no tienen directa relación con el actual expediente, pero si una de las cuestiones resueltas sí está relacionada con esta causa, conforme a las pautas arriba planteadas, el caso de todas formas podría considerarse como uno “sustancialmente igual”.
5. En este sentido, y sobre la base de lo anotado supra, considero que sí corresponde rechazar mediante sentencia interlocutoria denegatoria la presente causa, conforme a lo dispuesto en el fundamento 49 del precedente Vásquez Romero, debido a que ambos casos sí pueden ser considerados como “sustancialmente iguales”. Ello, debido a que la ratio decidendi por la que el caso de referencia fue rechazado resulta aplicable al caso actual, al existir igualdad en los derechos invocados, igualdad en el acto lesivo e igualdad en las razones invocadas para el rechazo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA