SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Iván Mini Caballero y don Porfirio Rojas Arregela contra la resolución de fojas 185, de fecha 9 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso laboral de reposición por despido incausado promovido en contra del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Expediente 1849-2016):

 

(a)           Resolución 20, de fecha 21 de julio de 2017 (f. 25), expedida por la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Junín, que revocó la Resolución 14, de fecha 5 de abril de 2017 (f. 13), que declaró fundada su demanda y ordenó al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social que los reubique en el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes) bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado (Decreto Legislativo 728), incluyéndolos en el Cuadro de Asignación de Personal y Presupuesto Analítico de Personal, teniendo en consideración sus cargos y categorías antes del despido u otros de similares funciones, sin disminución de sus condiciones y beneficios y, reformándola, declaró infundada la demanda; y,

(b)          Auto de calificación de fecha 6 de marzo de 2019 (f. 33), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación Laboral 17297-2017 Junín), que declaró improcedente su recurso de casación.

 

5.             Alega que han vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues su demanda laboral ha sido declarada infundada, pese a que otras demandas de reposición promovidas también por trabajadores contra la misma institución han sido estimadas. Así, citan las sentencias recaídas en los Expedientes 2714-2012, 2638-2013, 4077-2013, 788-2013, 70-2013 y 2126-2012. Por otra parte, alegan la violación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la sentencia de vista ha afirmado que las Cartas 645 y 646-2015-MIDIS-FONCODES/UA/CRH, de fecha 26 de agosto de 2015, fueron cursadas en mérito a la cancelación de la medida cautelar otorgada en un proceso de amparo precedente (Expediente 2644-2012); sin embargo, dicha afirmación es falsa, pues la referida medida cautelar fue cancelada mediante Resolución 21, de fecha 20 de junio de 2016, esto es, diez meses después de las referidas cartas.

 

6.             Respecto al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no resulta posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo, toda vez que la contravención denunciada se encuentra supeditada a que se fundamente en un término de comparación común a ambas situaciones, lo que comporta que un mismo órgano jurisdiccional (y en el caso de órganos jurisdiccionales colegiados, debe verificarse que se trate de la misma conformación), al aplicar una ley o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las legitime (cfr. Expediente 01172-2013-PHC/TC, sentencia de fecha 1 de julio de 2013, fundamento 2).

 

7.             En efecto, en el presente caso, el término de comparación no resulta aplicable al caso de autos, pues las sentencias que ofrece en autos a fojas 37, 47, 54, 71, 102, 117 y 134 no han sido expedidas por los mismos órganos jurisdiccionales que ahora han sido demandados. Además, debe tenerse presente que de autos no se desprende que dichas sentencias sean firmes, pues en el caso del Expediente 2714-2012, tratándose de una sentencia de vista, esta puede ser recurrida en casación y en los Expedientes 2638-2013, 4077-2013, 788-2013, 70-2013 y 2126-2012, tratándose de sentencias de primera instancia, todavía son susceptibles de ser apeladas.

 

8.             Respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cabe resaltar que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley (cfr. Expediente 08125-2005-PHC/TC, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, fundamento 11). Asimismo, cabe recordar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (cfr. Expediente 01230-2002-PHC/TC, sentencia de fecha 20 de junio de 2002, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables.

 

9.             No obstante, en el presente caso si bien los recurrentes reconocen que promovieron un primer amparo (Expediente 2644-2012) y que fueron favorecidos con una medida cautelar que fue cancelada mediante Resolución 21, de fecha 20 de junio de 2016, omiten mencionar que su recurso de agravio constitucional fue declarado improcedente mediante sentencia interlocutoria denegatoria de fecha 26 de mayo de 2015, recaída en el Expediente 00723-2014-PA/TC. Siendo ello así, la posibilidad de que la medida cautelar en referencia se hubiese extendido más allá de la fecha en que se expidió la sentencia interlocutoria denegatoria (cfr. Código Procesal Civil, artículo 630), es una cuestión meramente formal cuyo conocimiento y discusión no inciden realmente en la pretensión de los recurrentes en el presente amparo.

 

10.         Siendo ello así, el amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y la pretensión no tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA