Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se
agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Michael Henry Romero Barrionuevo
contra la resolución de fojas 824, de fecha 19 de setiembre de 2016, expedida
por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que
declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 3 de setiembre de 2014, don Harold Giovanni Siguas Zamora, en
representación de don Michael Henry Romero Barrionuevo, interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Sexto
Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo, don Emilio Sánchez
Bance; los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de
Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, los señores Zapata
López, Sales del Castillo y Zapata Cruz. Solicita
que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 9 de noviembre de 2011,
mediante la cual se condenó al favorecido como coautor de los delitos de hurto
agravado, falsificación de documentos (uso de documento falso) y asociación ilícita
para delinquir, y se le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y la
nulidad de la Resolución 27, correspondiente a la Sentencia 28-2012, de fecha
16 de mayo de 2012 (Expediente 6005-2009-91-706-JR-PE-01). Alega la vulneración
de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, y a los principios de
legalidad y de ne bis in idem.
El
recurrente señala que el favorecido trabajaba en una Oficina Jurídica Contable
en Chimbote y que don Joel Maximiliano Cortez López, excompañero de estudios,
por el trabajo que realizaban, le propone recoger talonarios de cheques en el
Banco de la Nación de Chiclayo; puesto que no podían viajar a dicha ciudad por
tener que rendir exámenes en la Universidad Los Ángeles de Chimbote y, tras
efectuar tratativas por el pago de honorarios y viáticos, el favorecido aceptó.
Agrega que, el día 6 de diciembre de 2008, el favorecido entregó a Joel
Maximiliano Cortez López los talonarios de cheques en la Plaza de Armas de
Chimbote. Desde esa fecha, no lo volvió a ver hasta el mes de febrero de 2009,
cuando se informó en un programa de TV que formaba parte de una red de
falsificadores. Ante ello, se comunicó con el citado Joel Maximiliano Cortez
López, quien le dijo que lo ayudaría; sin embargo, cuando el favorecido en el
juicio oral señaló su relación, Joel Maximiliano Cortez López negó conocerlo.
Por ello, se presentaron pruebas documentales para acreditar el nexo: 1)
matrícula del Instituto Carlos Salazar Romero; 2) reporte de llamadas del
teléfono celular 943825455; y 3) las grabaciones de audio de las conversaciones
realizadas entre ambos el 23 de abril, el 17 de mayo y el 28 de mayo de 2010.
Además, se solicitó al Ministerio Público lo siguiente: 1) el levantamiento del
secreto de comunicaciones; y 2) copia del registro de videos de las cámaras de
seguridad del Banco de La Nación “B” de Chiclayo para visualizar e identificar
a Cortez López cuando dejó las solicitudes (el recurrente señala que las pruebas
ofrecidas no fueron admitidas ni actuadas).
El
demandante refiere que los talonarios no fueron sustraídos, sino recogidos por
el favorecido y no servían como instrumentos de pago por sí mismos; y que solo
realizó un trabajo para el señor Joel Maximiliano Cortez López, quien tenía la
decisión criminal. Añade que se debió dividir el proceso en dos partes, en las
cuales se considere el antes y después de la certificación de los cheques; y
que el acto de sustracción de chequeras fue realizado por el favorecido antes
de su certificación en Chiclayo y el acto de sustracción de dinero fue tiempo
después mediante transferencia de fondos por los otros sentenciados en el
Callao. Agrega que se consideró al
favorecido como coautor, a pesar
de que su acción fue independiente de la de los otros sentenciados porque solo
recogió las chequeras, el cual es un acto que realizaba cotidianamente; que fue
el sentenciado Pilco Vega quien entregó los cheques; y que por los hechos
atribuidos al favorecido se debió considerar al Banco de la Nación como
agraviado en el proceso penal y no a las empresas, puesto que sus cuentas
corrientes eran solo para pago de tributos y el favorecido no tuvo
participación alguna en la sustracción del dinero.
Finalmente,
el demandante refiere que se ha vulnerado el principio ne bis in idem en contra del favorecido;
que el juez ha valorado un mismo hecho de dos maneras y ha castigado dos veces
al favorecido; que el favorecido fue procesado por los delitos de hurto
agravado y asociación ilícita para delinquir cuando, por el principio de
subsidiariedad, la asociación ilícita retrocede ante el hurto; que la doble
valoración del hecho ha causado perjuicio al favorecido, pues ha servido para
que el juez penal, al momento de emitir su fallo, le acumule la pena por un
delito más, sumando las penas de los tres delitos (fe pública, hurto agravado y
asociación ilícita) y le imponga al favorecido diez años de pena privativa de
libertad.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al absolver la demanda,
solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que el actor pretende
recurrir a la sede constitucional en una vía o suprainstancia
para cuestionar resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular.
En sus
declaraciones explicativas, don Aldo Enrique Zapata López, doña Margarita
Isabel Zapata Cruz y doña Ana Elizabeth Sales del Castillo refirieron que el
recurrente tenía expedito su derecho a recurrir la sentencia que confirmó la
condena que se le impuso, pero no lo hizo; que la resolución que se cuestiona
se emitió en un proceso penal regular, rodeado de todas las garantías
constitucionales, y se explicaron de forma minuciosa las razones que
conllevaron tal decisión; que el accionante pretende que se revise en sede
constitucional una sentencia reservada a los jueces penales del Poder Judicial;
y que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al favorecido (folios
446 a 451).
El
Octavo Juzgado Penal del Callao, con fecha 27 de octubre de 2014, declaró
improcedente la demanda por estimar que en puridad pretende que la justicia
constitucional efectúe el reexamen de la valoración probatoria contenida en las
sentencias condenatorias cuestionadas. Agrega que el beneficiario fue condenado
en un proceso regular con todas las garantías que la ley le faculta (folio
548).
La
Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 30 junio de 2015, declaró nula la
apelada y ordenó que el juez constitucional emita nueva sentencia por estimar
que solo se emitió pronunciamiento sobre la falta de motivación de sentencia y
no sobre todas las afectaciones invocadas.
El
Octavo Juzgado Penal del Callao, con fecha 20 de noviembre de 2015, declaró
infundada la demanda al considerar que, del contenido de la demanda, no se
advierte en forma clara y precisa de qué forma los órganos jurisdiccionales
denunciados habrían vulnerado los derechos alegados; que, de las resoluciones
cuestionadas, se aprecia que se ha expresado de forma clara la ley aplicable y
los fundamentos de hecho en que sustentan sus decisiones; y que no resulta
coherente el argumento del favorecido al señalar que se ha valorado un mismo
suceso de dos maneras o ha castigado al favorecido dos veces, pues de autos se
verifica que fue condenado por una pluralidad de delitos porque su conducta se
subsume en los tipos penales imputados.
La
Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 19 de
setiembre de 2016, confirmó la apelada al considerar que el demandante pretende
indebidamente que en sede constitucional se sometan las pruebas aportadas al
proceso penal a un reexamen con el fin de obtener una resolución que revoque la
condena impuesta al favorecido porque no se han vulnerado ni amenazado las
garantías constitucionales cuya protección se peticiona. En ese sentido, se
señala que el favorecido contó con abogado defensor y fue condenado por una
pluralidad de delitos sin que se presente el caso del doble procedimiento por
hechos idénticos; asimismo, los jueces emplazados han expresado con claridad
los fundamentos de hechos y la ley aplicable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la
Resolución 17, de fecha 9 de noviembre de 2011. Esta condenó a don Michael
Henry Romero Barrionuevo por los delitos de hurto agravado, falsificación de
documentos (uso de documento falso) y asociación ilícita para delinquir, y le
impuso diez años de pena privativa de la libertad. Asimismo, requiere la
nulidad de la Resolución 27, correspondiente a la Sentencia 28-2012, de fecha
16 de mayo de 2012, que confirmó la precitada sentencia condenatoria
(Expediente 6005-2009-91-706-JR-PE-01).
2.
Se alega la vulneración de los derechos a la
tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la prueba y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de legalidad y ne
bis in idem.
Análisis del caso
4.
Al respecto, resulta oportuno recordar que el proceso constitucional de habeas corpus no se debe utilizar como
una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique
un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de
valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso. Al respecto, de
acuerdo con lo señalado en el fundamento 3 supra,
lo que en realidad cuestiona el demandante son alegatos de falta de responsabilidad
penal.
5.
Sobre el particular, y a partir de los cuestionamientos adicionales
planteados en la demanda, es oportuno recordar que la calificación del tipo
penal; la apreciación de los hechos y materia del proceso, y de la conducta del
procesado; el examen y la valoración de las pruebas; así como el criterio
jurisdiccional empleado para condenar a una persona, son facultades exclusivas
de la justicia ordinaria en las que, naturalmente, no se puede introducir la
justicia constitucional.
6.
Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 3 a 5 supra, corresponde aplicar el artículo
5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
7.
En cuanto al derecho a
la defensa, el Tribunal ha señalado que comporta un estricto el derecho a no
quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual
se conculca cuando los titulares de los derechos o intereses legítimos se
encuentran impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.
No obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer medios probatorios produce
un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la defensa, sino que es constitucionalmente relevante
cuando se genera una indebida y arbitraria del órgano que investiga o juzga al
individuo (Expedientes 00852-2006-PHC/TC y 05175-2009-PHC/TC).
8.
Respecto al derecho a
la prueba, el Tribunal ha considerado que esta apareja la posibilidad de
postular, en los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios
necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su
favor: “el derecho de ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios
(y) a que éstos sean admitidos y adecuadamente actuados [...]” (Expediente 00172-2005-PHC/TC).
9.
Respecto a la alegada
vulneración del derecho a la prueba, este Tribunal considera que la demanda se
debe desestimar por las siguientes consideraciones:
a)
Mediante la Resolución
16, de fecha 18 de mayo de abril de 2011, se resolvió admitir a trámite los
siguientes medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica del favorecido
don Michael Henry Romero Barrionuevo: las
declaraciones testimoniales de don Joel Cortez
López, don Arturo Yupanqui Tapia, doña Margarita Santa María Vega, don Rubén
Efraín Caballero Pérez y don Edgar Santa María Vera.
b)
También se verifica que, mediante la precitada
Resolución 16, se admitieron a trámite los siguientes medios probatorios
documentales: i) cinco formularios de solicitud de recepción
firmados por diversos empresarios; ii) certificado de trabajo de fecha 11 de diciembre de 2009; iii) boleta de pago del favorecido (nómina de
matrícula del Instituto Carlos Salazar Romero); iv) dos oficios de fechas 23
de abril y 17 de mayo de 2010, y reporte de llamadas de la línea celular
943825455; y v) tres oficios de fecha 28 de mayo, 17 de mayo y 23 de abril de
2010, y reporte de llamadas de la línea celular
943825455 (folios 165/1166).
c)
En fojas 166 de autos,
se advierte que, en la aludida Resolución 16, no se admitieron algunos medios
probatorios y se establecen los fundamentos para ello. Así, no se admiten el CD
y la transcripción de un supuesto audio que contiene porque la defensa no ha probado
la existencia del contenido de este ni la forma legal como lo habría obtenido;
las cartas del Ministerio Público, obrantes en autos (fojas 85, 93 y 1643),
pues no resultaban útiles, pertinentes ni conducentes; la declaración
testimonial de don Ricardo Galicio Lloclla, por
ofrecerse en forma extemporánea; y el careo entre los señores Romero
Barrionuevo y Cortez López, ya que aún no se han efectuado sus declaraciones y
se desconocen las contradicciones que
pudieran hallarse.
d)
De la revisión del Expediente 6005-2009-91-706-JR-PE-01, que en copia obra en
autos, se verifica que el órgano jurisdiccional citó a declarar a don Joel
Cortez López en varias oportunidades (folios 184 y
198); que se ordenó la conducción de
grado o fuerza de don Joel Cortez
López, mediante la Resolución 14, de fecha 21 de octubre de 2011(folio 212).
Asimismo, obra el escrito de don Joel Cortez
López, mediante el cual se justifica su inasistencia a a
juicio oral (folio 244), y su constancia de concurrencia a audiencia
(folio 246). Finalmente, se prescindió de la declaración de Joel Cortez López
(folio 294).
e)
En el acta de registro
de audiencia de juzgamiento, de fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado del
favorecido oralizó los documentos, así como indicó la
pertinencia y utilidad de estos (folio 273). En la Resolución 17, de fecha 9 de
noviembre de 2011, se menciona la prueba documental ofrecida por el favorecido
y que fue materia de análisis (folio 295), Asimismo, en el fundamento 3 de la
precitada sentencia (folio 313), en los numerales 4.3, 4.11. 4.12, y 4.14, se
valoraron las pruebas del favorecido.
f)
Asimismo, el abogado
defensor del favorecido ofreció nuevamente la declaración testimonial de don
Joel Maximiliano Cortez López (folio 352). Mediante la Resolución 26, de fecha
20 de abril de 2012, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chiclayo de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró inadmisible dicho
ofrecimiento por considerar que dicha
prueba ya había sido admitida por el juzgado y que es causa imputable al favorecido
el que su testigo no haya concurrido a las audiencias programadas (folio 358).
g)
Finalmente, en fojas
364 de autos, se aprecia que el abogado del favorecido hace recuento de pruebas
en el acta de registro de desarrollo de audiencia ante la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
10.
De lo expuesto en los literales anteriores,
este Tribunal aprecia que el favorecido contó con abogado defensor que tuvo la posibilidad de
postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios
probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable
esgrime a su favor.
11.
Por consiguiente, en autos no se aprecia que
el juzgador ordinario haya dispuesto la actuación o la
incorporación de determinado medio probatorio postulado por el recurrente, y
que no se haya llevado a cabo en forma arbitraria o que la
solicitud del actor sobre actuación de un medio
probatorio se haya rechazado arbitrariamente.
12.
Por otra parte, en la sentencia emitida en el
Expediente 02050-2002-PHC/TC, fundamento 19, el Tribunal Constitucional ha
señalado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad
sancionadora del Estado, el cual impide —en su formulación material— que una
persona sea sancionada o castigada dos veces (o más) por una misma infracción
cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En cambio, en su
vertiente procesal, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos
veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser
objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos
con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de
procedimientos y, por otro lado, el inicio de un nuevo proceso cuando concurra
la referida triple identidad entre ambos procesos.
13.
Sobre el particular, en el caso de autos, no se aprecia una vulneración del principio ne bis in idem, pues
no se trata de una doble persecución penal, sino más bien que se inició el
proceso penal contra el favorecido por tres delitos atribuidos por las
conductas y los hechos imputados, que luego del juicio oral seguido en su
contra merecieron condena. Esto difiere de lo que configuraría la vulneración
del principio ne bis in idem,
según lo señalado en el fundamento 12 supra.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de habeas corpus respecto a lo señalado en los fundamentos 3 a 6 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda
de habeas corpus al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a probar y del principio ne bis in idem, en
conexidad con el derecho a la libertad personal de don Michael
Henry Romero Barrionuevo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA