RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michael Henry Romero Barrionuevo contra la resolución de fojas 824, de fecha 19 de setiembre de 2016, expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2014, don Harold Giovanni Siguas Zamora, en representación de don Michael Henry Romero Barrionuevo, interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo, don Emilio Sánchez Bance; los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, los señores Zapata López, Sales del Castillo y Zapata Cruz. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual se condenó al favorecido como coautor de los delitos de hurto agravado, falsificación de documentos (uso de documento falso) y asociación ilícita para delinquir, y se le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y la nulidad de la Resolución 27, correspondiente a la Sentencia 28-2012, de fecha 16 de mayo de 2012 (Expediente 6005-2009-91-706-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, y a los principios de legalidad y de ne bis in idem.

 

El recurrente señala que el favorecido trabajaba en una Oficina Jurídica Contable en Chimbote y que don Joel Maximiliano Cortez López, excompañero de estudios, por el trabajo que realizaban, le propone recoger talonarios de cheques en el Banco de la Nación de Chiclayo; puesto que no podían viajar a dicha ciudad por tener que rendir exámenes en la Universidad Los Ángeles de Chimbote y, tras efectuar tratativas por el pago de honorarios y viáticos, el favorecido aceptó. Agrega que, el día 6 de diciembre de 2008, el favorecido entregó a Joel Maximiliano Cortez López los talonarios de cheques en la Plaza de Armas de Chimbote. Desde esa fecha, no lo volvió a ver hasta el mes de febrero de 2009, cuando se informó en un programa de TV que formaba parte de una red de falsificadores. Ante ello, se comunicó con el citado Joel Maximiliano Cortez López, quien le dijo que lo ayudaría; sin embargo, cuando el favorecido en el juicio oral señaló su relación, Joel Maximiliano Cortez López negó conocerlo. Por ello, se presentaron pruebas documentales para acreditar el nexo: 1) matrícula del Instituto Carlos Salazar Romero; 2) reporte de llamadas del teléfono celular 943825455; y 3) las grabaciones de audio de las conversaciones realizadas entre ambos el 23 de abril, el 17 de mayo y el 28 de mayo de 2010. Además, se solicitó al Ministerio Público lo siguiente: 1) el levantamiento del secreto de comunicaciones; y 2) copia del registro de videos de las cámaras de seguridad del Banco de La Nación “B” de Chiclayo para visualizar e identificar a Cortez López cuando dejó las solicitudes (el recurrente señala que las pruebas ofrecidas no fueron admitidas ni actuadas).

 

El demandante refiere que los talonarios no fueron sustraídos, sino recogidos por el favorecido y no servían como instrumentos de pago por sí mismos; y que solo realizó un trabajo para el señor Joel Maximiliano Cortez López, quien tenía la decisión criminal. Añade que se debió dividir el proceso en dos partes, en las cuales se considere el antes y después de la certificación de los cheques; y que el acto de sustracción de chequeras fue realizado por el favorecido antes de su certificación en Chiclayo y el acto de sustracción de dinero fue tiempo después mediante transferencia de fondos por los otros sentenciados en el Callao. Agrega que se consideró al  favorecido como coautor,  a pesar de que su acción fue independiente de la de los otros sentenciados porque solo recogió las chequeras, el cual es un acto que realizaba cotidianamente; que fue el sentenciado Pilco Vega quien entregó los cheques; y que por los hechos atribuidos al favorecido se debió considerar al Banco de la Nación como agraviado en el proceso penal y no a las empresas, puesto que sus cuentas corrientes eran solo para pago de tributos y el favorecido no tuvo participación alguna en la sustracción del dinero.

 

Finalmente, el demandante refiere que se ha vulnerado el principio ne bis in idem en contra del favorecido; que el juez ha valorado un mismo hecho de dos maneras y ha castigado dos veces al favorecido; que el favorecido fue procesado por los delitos de hurto agravado y asociación ilícita para delinquir cuando, por el principio de subsidiariedad, la asociación ilícita retrocede ante el hurto; que la doble valoración del hecho ha causado perjuicio al favorecido, pues ha servido para que el juez penal, al momento de emitir su fallo, le acumule la pena por un delito más, sumando las penas de los tres delitos (fe pública, hurto agravado y asociación ilícita) y le imponga al favorecido diez años de pena privativa de libertad.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al absolver la demanda, solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que el actor pretende recurrir a la sede constitucional en una vía o suprainstancia para cuestionar resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular.

 

En sus declaraciones explicativas, don Aldo Enrique Zapata López, doña Margarita Isabel Zapata Cruz y doña Ana Elizabeth Sales del Castillo refirieron que el recurrente tenía expedito su derecho a recurrir la sentencia que confirmó la condena que se le impuso, pero no lo hizo; que la resolución que se cuestiona se emitió en un proceso penal regular, rodeado de todas las garantías constitucionales, y se explicaron de forma minuciosa las razones que conllevaron tal decisión; que el accionante pretende que se revise en sede constitucional una sentencia reservada a los jueces penales del Poder Judicial; y que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al favorecido (folios 446 a 451).

El Octavo Juzgado Penal del Callao, con fecha 27 de octubre de 2014, declaró improcedente la demanda por estimar que en puridad pretende que la justicia constitucional efectúe el reexamen de la valoración probatoria contenida en las sentencias condenatorias cuestionadas. Agrega que el beneficiario fue condenado en un proceso regular con todas las garantías que la ley le faculta (folio 548).

 

La Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha        30 junio de 2015, declaró nula la apelada y ordenó que el juez constitucional emita nueva sentencia por estimar que solo se emitió pronunciamiento sobre la falta de motivación de sentencia y no sobre todas las afectaciones invocadas.

 

El Octavo Juzgado Penal del Callao, con fecha 20 de noviembre de 2015, declaró infundada la demanda al considerar que, del contenido de la demanda, no se advierte en forma clara y precisa de qué forma los órganos jurisdiccionales denunciados habrían vulnerado los derechos alegados; que, de las resoluciones cuestionadas, se aprecia que se ha expresado de forma clara la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que sustentan sus decisiones; y que no resulta coherente el argumento del favorecido al señalar que se ha valorado un mismo suceso de dos maneras o ha castigado al favorecido dos veces, pues de autos se verifica que fue condenado por una pluralidad de delitos porque su conducta se subsume en los tipos penales imputados.

 

La Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 19 de setiembre de 2016, confirmó la apelada al considerar que el demandante pretende indebidamente que en sede constitucional se sometan las pruebas aportadas al proceso penal a un reexamen con el fin de obtener una resolución que revoque la condena impuesta al favorecido porque no se han vulnerado ni amenazado las garantías constitucionales cuya protección se peticiona. En ese sentido, se señala que el favorecido contó con abogado defensor y fue condenado por una pluralidad de delitos sin que se presente el caso del doble procedimiento por hechos idénticos; asimismo, los jueces emplazados han expresado con claridad los fundamentos de hechos y la ley aplicable.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 9 de noviembre de 2011. Esta condenó a don Michael Henry Romero Barrionuevo por los delitos de hurto agravado, falsificación de documentos (uso de documento falso) y asociación ilícita para delinquir, y le impuso diez años de pena privativa de la libertad. Asimismo, requiere la nulidad de la Resolución 27, correspondiente a la Sentencia 28-2012, de fecha 16 de mayo de 2012, que confirmó la precitada sentencia condenatoria (Expediente 6005-2009-91-706-JR-PE-01).

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de legalidad y ne bis in idem.

 

Análisis del caso

 

3.        En el presente caso, el recurrente alega que el favorecido no sustrajo los talonarios, sino que los recogió; que no intervino en la sustracción del dinero; que solo realizó el trabajo para don Joel Maximiliano Cortez López. Asimismo, se cuestiona el valor y la suficiencia probatoria que los órganos jurisdiccionales emplazados otorgaron a los medios probatorios que sustentan la condena impuesta al favorecido. Así, aduce que “no se demostró ni con prueba directa ni con prueba indirecta quién, cuándo y dónde el sentenciado Pilco Vega entregó las chequeras”; y que, en doble grado judicial, “no se determinó si los cheques que recibió Pilco Vega tenían las firmas y sellos de los representantes de las empresas agraviadas […]”, entre otras afirmaciones.

 

4.        Al respecto, resulta oportuno recordar que el proceso constitucional de habeas corpus no se debe utilizar como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso. Al respecto, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 3 supra, lo que en realidad cuestiona el demandante son alegatos de falta de responsabilidad penal.

 

5.        Sobre el particular, y a partir de los cuestionamientos adicionales planteados en la demanda, es oportuno recordar que la calificación del tipo penal; la apreciación de los hechos y materia del proceso, y de la conducta del procesado; el examen y la valoración de las pruebas; así como el criterio jurisdiccional empleado para condenar a una persona, son facultades exclusivas de la justicia ordinaria en las que, naturalmente, no se puede introducir la justicia constitucional.

 

6.        Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 3 a 5 supra, corresponde aplicar el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.        En cuanto al derecho a la defensa, el Tribunal ha señalado que comporta un estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual se conculca cuando los titulares de los derechos o intereses legítimos se encuentran impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. No obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer medios probatorios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la defensa, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 00852-2006-PHC/TC y 05175-2009-PHC/TC).

 

8.        Respecto al derecho a la prueba, el Tribunal ha considerado que esta apareja la posibilidad de postular, en los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor: “el derecho de ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios (y) a que éstos sean admitidos y adecuadamente actuados [...]” (Expediente 00172-2005-PHC/TC).

 

9.        Respecto a la alegada vulneración del derecho a la prueba, este Tribunal considera que la demanda se debe desestimar por las siguientes consideraciones: 

 

a)         Mediante la Resolución 16, de fecha 18 de mayo de abril de 2011, se resolvió admitir a trámite los siguientes medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica del favorecido don Michael Henry Romero Barrionuevo: las declaraciones testimoniales de don Joel Cortez López, don Arturo Yupanqui Tapia, doña Margarita Santa María Vega, don Rubén Efraín Caballero Pérez y don Edgar Santa María Vera.

 

b)        También se verifica que, mediante la precitada Resolución 16, se admitieron a trámite los siguientes medios probatorios documentales: i) cinco formularios de solicitud de recepción firmados por diversos empresarios; ii) certificado de trabajo de fecha 11 de diciembre de 2009; iii) boleta de pago del favorecido (nómina de matrícula del Instituto Carlos Salazar Romero); iv) dos oficios de fechas 23 de abril y 17 de mayo de 2010, y reporte de llamadas de la línea celular 943825455; y v) tres oficios de fecha 28 de mayo, 17 de mayo y 23 de abril de 2010, y reporte de llamadas de la línea celular 943825455 (folios 165/1166).

 

c)         En fojas 166 de autos, se advierte que, en la aludida Resolución 16, no se admitieron algunos medios probatorios y se establecen los fundamentos para ello. Así, no se admiten el CD y la transcripción de un supuesto audio que contiene porque la defensa no ha probado la existencia del contenido de este ni la forma legal como lo habría obtenido; las cartas del Ministerio Público, obrantes en autos (fojas 85, 93 y 1643), pues no resultaban útiles, pertinentes ni conducentes; la declaración testimonial de don Ricardo Galicio Lloclla, por ofrecerse en forma extemporánea; y el careo entre los señores Romero Barrionuevo y Cortez López, ya que aún no se han efectuado sus declaraciones y se desconocen las  contradicciones que pudieran hallarse.

 

d)        De la revisión del Expediente 6005-2009-91-706-JR-PE-01, que en copia obra en autos, se verifica que el órgano jurisdiccional citó a declarar a don Joel Cortez López en varias oportunidades (folios 184 y 198); que se ordenó la conducción de grado o fuerza de don Joel Cortez López, mediante la Resolución 14, de fecha 21 de octubre de 2011(folio 212). Asimismo, obra el escrito de don Joel Cortez López, mediante el cual se justifica su inasistencia a a juicio oral (folio 244), y su constancia de concurrencia a audiencia
(folio 246). Finalmente, se prescindió de la declaración de Joel Cortez López (folio 294).

 

e)         En el acta de registro de audiencia de juzgamiento, de fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado del favorecido oralizó los documentos, así como indicó la pertinencia y utilidad de estos (folio 273). En la Resolución 17, de fecha 9 de noviembre de 2011, se menciona la prueba documental ofrecida por el favorecido y que fue materia de análisis (folio 295), Asimismo, en el fundamento 3 de la precitada sentencia (folio 313), en los numerales 4.3, 4.11. 4.12, y 4.14, se valoraron las pruebas del favorecido.

 

f)         Asimismo, el abogado defensor del favorecido ofreció nuevamente la declaración testimonial de don Joel Maximiliano Cortez López (folio 352). Mediante la Resolución 26, de fecha 20 de abril de 2012, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró inadmisible dicho ofrecimiento por considerar que dicha prueba ya había sido admitida por el juzgado y que es causa imputable al favorecido el que su testigo no haya concurrido a las audiencias programadas (folio 358).

 

g)        Finalmente, en fojas 364 de autos, se aprecia que el abogado del favorecido hace recuento de pruebas en el acta de registro de desarrollo de audiencia ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

 

10.    De lo expuesto en los literales anteriores, este Tribunal aprecia que el favorecido contó con abogado defensor que tuvo la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor.

 

11.    Por consiguiente, en autos no se aprecia que el juzgador ordinario haya dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio postulado por el recurrente, y que no se haya llevado a cabo en forma arbitraria o que la solicitud del actor sobre actuación de un medio probatorio se haya rechazado arbitrariamente.

 

12.    Por otra parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PHC/TC, fundamento 19, el Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide —en su formulación material— que una persona sea sancionada o castigada dos veces (o más) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En cambio, en su vertiente procesal, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos y, por otro lado, el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos.

 

13.    Sobre el particular, en el caso de autos, no se aprecia una vulneración del principio ne bis in idem, pues no se trata de una doble persecución penal, sino más bien que se inició el proceso penal contra el favorecido por tres delitos atribuidos por las conductas y los hechos imputados, que luego del juicio oral seguido en su contra merecieron condena. Esto difiere de lo que configuraría la vulneración del principio ne bis in idem, según lo señalado en el fundamento 12 supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo señalado en los fundamentos 3 a 6 supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a probar y del principio ne bis in idem, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Michael Henry Romero Barrionuevo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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