SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Rufino Tejeda Rivera contra la resolución de fojas 116, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)    La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)    Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el demandante solicita pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, ya que laboró desde el 8 de julio de 1974 hasta el 22 de diciembre de 1987 como ayudante de mina en Volcan Compañía Minera; desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 31 de julio de 2000 como conductor de unidad para M&Jakell´s; y desde el 8 de agosto de 2000 hasta el 28 de febrero de 2001 como chofer del camión de personal de Profam Ingenieros SA (ff. 9 a 11). Alega que padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

 

5.             A efectos de acreditar la enfermedad de la cual alega adolecer, el actor presenta copia del certificado médico de fecha 17 de julio de 2013 emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud. Dicho documento deja constancia de que padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 72 % de menoscabo (f. 15). Sin embargo, se advierte que no se le diagnostica una incapacidad permanente detectada con anterioridad, toda vez que, de acuerdo con  el certificado médico de fecha 23 de abril de 2009, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital IV Huancayo de EsSalud, al demandante se le  diagnosticó hipoacusia neurosensorial con 12% de menoscabo (f. 17 del expediente administrativo digitalizado). En otras palabras, al actor le ha desaparecido una incapacidad permanente y le ha aparecido una diferente 25 años después de su desempeño como ayudante de mina, incapacidad que no fue detectada en la evaluación médica con base en la cual se extiende el certificado de fecha 23 de abril de 2009. Siendo ello así, como tales diagnósticos son contradictorios no existe certeza del verdadero estado de salud del demandante. Por tanto, es claro que la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria, donde existe estación probatoria.

 

6.             Cabe precisar que, si bien al recurrente se le otorgó pensión de jubilación minera por enfermedad profesional sobre la base del certificado de fecha 17 de julio de 2013, no es aplicable al caso el criterio adoptado en el Expediente 03337-2007-PA/TC para otorgarle automáticamente una pensión vitalicia, dado que en el presente caso existen otros medios probatorios que le restan validez al certificado de fecha 17 de julio de 2013.

 

7.             Por ende, como quiera que la controversia trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, esta Sala del Tribunal estima que el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucional Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA