SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
29 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Rufino Tejeda Rivera contra la resolución de fojas 116, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el
demandante solicita pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de
los alcances de la Ley 26790, ya que laboró desde el 8 de julio de 1974 hasta
el 22 de diciembre de 1987 como ayudante de mina en Volcan
Compañía Minera; desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 31 de julio de 2000
como conductor de unidad para M&Jakell´s; y desde
el 8 de agosto de 2000 hasta el 28 de febrero de 2001 como chofer del camión de
personal de Profam Ingenieros SA (ff.
9 a 11). Alega que padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial
difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
5.
A efectos de acreditar la
enfermedad de la cual alega adolecer, el actor presenta copia del certificado
médico de fecha 17 de julio de 2013 emitido por la Comisión Médica Calificadora
de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud.
Dicho documento deja constancia de que padece de neumoconiosis, enfermedad
pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 72 %
de menoscabo (f. 15). Sin embargo, se advierte que no se le diagnostica una
incapacidad permanente detectada con anterioridad, toda vez que, de acuerdo con
el certificado médico de fecha 23 de
abril de 2009, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del
Hospital IV Huancayo de EsSalud, al demandante se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial
con 12% de menoscabo (f. 17 del expediente administrativo digitalizado).
En otras palabras, al actor le ha desaparecido una incapacidad permanente y le
ha aparecido una diferente 25 años después de su desempeño como ayudante de
mina, incapacidad que no fue detectada en la evaluación médica con base en la
cual se extiende el certificado de fecha 23 de abril de 2009. Siendo ello así,
como tales diagnósticos son contradictorios no existe certeza del verdadero
estado de salud del demandante. Por tanto, es claro que la controversia debe
dilucidarse en la vía ordinaria, donde existe estación probatoria.
6.
Cabe precisar que, si bien al recurrente se le otorgó
pensión de jubilación minera por enfermedad profesional sobre la base del
certificado de fecha 17 de julio de 2013, no es aplicable al caso el criterio adoptado
en el Expediente 03337-2007-PA/TC para otorgarle automáticamente una pensión
vitalicia, dado que en el presente caso existen otros medios probatorios que le
restan validez al certificado de fecha 17 de julio de 2013.
7.
Por ende, como quiera que la controversia trata de un
asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, esta Sala del
Tribunal estima que el presente recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
8.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucional Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA