SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Fernández Cataldo contra la sentencia de fojas 201, de fecha 11 de octubre de 2018, expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el caso de autos, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Para sustentar la enfermedad que alega adolecer presenta el informe de evaluación médica – DL 18846 de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 15 de diciembre de 2006, que le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia con un 51 % de menoscabo (f. 6).

 

3.             El Tribunal Constitucional estableció con carácter de precedente, a través del fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud, pierden valor probatorio, entre otros supuestos cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

 

4.             A pedido del juez de la causa, el director de la Red Asistencial Pasco mediante el Oficio 214-RAPA-EsSALUD-201, de fecha 1 de junio de 2017 (f. 126), remitió en copia fedateada la historia clínica que ha originado el certificado médico presentado por el recurrente (ff. 119 a 125), del cual se desprende que el único examen auxiliar que se practicó al actor es el de audiometría, sin que se adjunte el mencionado examen auxiliar; por otro lado, tampoco se aprecia examen auxiliar alguno de la especialidad de neumología, como son, los rayos X, espirometría, entre otros. Por lo tanto, es manifiesto que el certificado médico presentado por el accionante carece de valor probatorio; además, porque también carece de los informes médicos de las especialidades de neumología y otorrinolaringología.

 

5.             Cabe agregar que la historia clínica también presenta irregularidades en su contenido, toda vez que al disgregar el menoscabo que padece el demandante respecto a cada una de las enfermedades, se indica que el actor padece por la enfermedad de neumoconiosis 40 % de menoscabo, y por hipoacusia neurosensorial leve 19 % de menoscabo, esto es, 59 % de menoscabo combinado, superior al menoscabo combinado de 51 % consignado en el certificado médico del 15 de diciembre de 2006.

 

6.             Por consiguiente, en el presente caso se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.             En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por Essalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

 

2.             Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:

 

Regla sustancial 1:

El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos.

 

Regla sustancial 2:

El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.  (…)“

 

3.             Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos.

 

4.             Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específicos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certificados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifiesta.

 

5.             En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. A efectos de acreditar las enfermedades que padece, el demandante adjunta el informe de evaluación médica de incapacidad DL 18846, de fecha 15 de diciembre de 2006, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, en el que se le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia con un 51 % de menoscabo (f. 6). Sin embargo, la historia clínica que respalda dicho certificado (ff. 119 a 125), no contiene ningún examen auxiliar (audiometría, rayos X, espirometría, entre otros) que sirva de sustento al diagnóstico médico del demandante.

 

6.             En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales alegadas, la improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin hacer mención a la Regla Sustancial 2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA