SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Chambergo Coronado contra la resolución de fojas 52, de fecha 18 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En efecto, el presente recurso no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se encuentra inmerso en el primer supuesto antes señalado (se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional). Ello es así, toda vez que la parte recurrente pretende que se invalide su contratación bajo el régimen laboral especial de los contratos administrativos de servicios (CAS) ‒por el cual viene laborando a la fecha (f. 15)‒; y se le restituya su derecho a pertenecer al régimen laboral de la actividad privada, obtenido mediante la Resolución de Alcaldía 736-2018-MDLV, de fecha 11 de setiembre de 2018; sin embargo, no se ha advertido que para dilucidar lo requerido existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho amenazado o vulnerado, en tanto existe una vía procesal igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

            FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero discrepo en parte en cuanto a la fundamentación esgrimida al respecto. A continuación, expreso mis razones.

 

1.             Considero importante resaltar que el Tribunal Constitucional, como le corresponde hacerlo, ha venido precisando, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer las diversas demandas de amparo que se presentan. Es en ese contexto que se han dictado una serie de precedentes y criterios que interactúan entre sí, para otorgar una respuesta adecuada a cada situación.

 

2.             La verificación de cada uno de estos elementos, como no podría ser de otra forma, responde a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias. En esa línea, no parecería conveniente, como podría entenderse de la lectura de la presente ponencia, prescindir del análisis respecto a la interacción entre los diversos precedentes y criterios que guardan relación con la presente controversia.

 

3.             Al respecto, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y, iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             La parte recurrente pretende que se invalide su contratación bajo el régimen laboral especial de los contratos administrativos de servicios (CAS) ‒por el cual viene laborando a la fecha de la demanda (f. 15)‒; y se le restituya su derecho a pertenecer al régimen laboral de la actividad privada, obtenido mediante la Resolución de Alcaldía 736-2018-MDLV, de fecha 11 de setiembre de 2018; sin embargo, no se ha advertido que para dilucidar lo requerido existe el proceso laboral, Por tanto, dicho proceso, que cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión de los recurrentes y darle tutela adecuada, constituye una vía adecuada para atender el caso de derecho fundamental propuesto por los demandantes.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite en dicha vía. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.             Por lo expuesto, para el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral. Así, y en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, por lo que corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

7.             Deben entonces respetarse las pautas establecidas por este Tribunal al respecto, sin perjuicio de eventuales diferencias con las mismas. Y es que, tomando en cuenta los parámetros que deben caracterizar la labor de todo Tribunal Constitucional, no puede, por ejemplo, apoyarse la dación de un precedente para luego desnaturalizarlo, descalificando el cumplimiento de los pasos allí previstos.

 

8.             De otra parte, resulta pertinente señalar que, aun en el supuesto de que se hubiera verificado que se había incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, considero que la posición en mayoría ha incurrido en una omisión al no haber respetado el formato aprobado y ratificado por el Pleno del Tribunal Constitucional para presentar los supuestos descritos en dicha causal. Considero que la utilización de los referidos formatos resulta necesaria, pues, en primer término, es obligación de este Tribunal, respetar y hacer respetar sus propios acuerdos en aras de la defensa y el fortalecimiento de su propia institucionalidad.

 

9.             Además, conviene tener presente que la utilización del mencionado formato permite recoger con mayor claridad y rigurosidad la aplicación de la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Así, luego de señalar expresamente los supuestos en los que se expedirá sentencia interlocutoria, desarrolla los alcances respecto a lo que debe entenderse por que el recurso de agravio no esté referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Solo con esas anotaciones previas, puede pasarse luego al análisis del caso concreto, y comprenderse a cabalidad dicho análisis.

 

S.

                                                                                                                  

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA