SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Import Tire Campos EIRL contra la resolución de fojas 109, de fecha 11 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La demandante solicita que se declare nula la Resolución 18, de fecha 28 de marzo de 2019 (f. 66), emitida por el Cuarto Juzgado Civil (Comercial) de Huancayo, que resolvió: i) conceder sin efecto suspensivo la apelación que interpusiera contra la Resolución 16, de fecha 21 de diciembre de 2018;            ii) iniciar la ejecución forzada del proceso sobre obligación de dar suma de dinero interpuesto en su contra por la empresa Alfredo Pimentel Sevilla SA; y iii) nombrar dos peritos judiciales para que cumplan con realizar la tasación de las acciones y derechos de su bien inmueble  (Expediente 553-2015).

 

5.             En líneas generales, aduce que el actuar del juez emplazado contraviene el inciso 2 del artículo 648 del Código Procesal Civil, pues su bien inmueble es inembargable por constituir patrimonio familiar. Agrega que no debió concederse la apelación sin efecto suspensivo, sino con efecto suspensivo; que el juez no ha tenido en cuenta los pagos que continúa realizando a la ejecutante y, que la suma que este designa ($ 21 400.81) es absolutamente falsa, por lo que considera que han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de propiedad y a la herencia.

 

6.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada resolución se ha emitido en etapa de ejecución de sentencia, proceso en el cual la demandante debió interponer los recursos impugnatorios correspondientes respecto al cuestionamiento que realiza de que su bien inmueble es inembargable; además, el hecho de que se le haya concedido la apelación sin efecto suspensivo (artículo 368 del Código Procesal Civil), mas no con efecto suspensivo, constituye un reclamo que no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que en realidad objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, según considera, inaplicó o interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional. Por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso. 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA