SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roque Ruiz Ruesta contra la resolución de fojas 70, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución 65, de fecha 25 de enero de 2019 (f. 11), a través del cual el juez del Juzgado Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios se avocó al conocimiento del proceso subyacente. Alega que el juzgado demandado no era competente para avocarse al conocimiento de su demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta en contra de don Mariano Gabriel Cusimayta Barreto y otros, sino que debió ser conocida por el Juzgado Civil de Lambayeque, que es en donde se ubica su domicilio real. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el auto cuestionado era susceptible de ser apelado; sin embargo, de autos no se desprende que el actor hubiese interpuesto el aludido recurso. Siendo ello así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al no tratarse de una resolución firme.
6.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA