SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Aceros Arequipa SA contra la resolución de fojas 228, de fecha 9 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 103), expedida por la Sala Superior Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que (i) declaró nula la Resolución 11, de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 80), expedida por el Juzgado Especializado Laboral Pisco–NLPT de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la demanda de desnaturalización de contrato de trabajo interpuesta en su contra por don Marcial Humberto Solizor Carranza y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; y (ii) declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de juzgamiento y ordenó su renovación para que se admita formalmente la pretensión de reposición solicitada por don Marcial Humberto Solizor Carranza.

 

5.             En líneas generales, alega que el mandato de realizar una nueva audiencia de juzgamiento en la cual se admita formalmente la pretensión de reposición contraviene lo dispuesto en la sentencia casatoria de fecha 20 de setiembre de 2018 (f. 70), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró nulas las sentencias estimatorias previamente expedidas porque incurrieron en un vicio de motivación al haberse referido a la pretensión de reposición, pese a que esta no fue expresamente demandada. Ante ello, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

6.             Así las cosas, se observa que, en realidad, la parte recurrente objeta la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria, que, a su entender, no aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional en el proceso subyacente. Por tanto, lo alegado no encuentra respaldo directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales mencionados, pues lo realmente objetado es el criterio jurisdiccional adoptado, asunto que no es de competencia constitucional.

 

7.             Siendo así, en el presente caso, visto que la parte accionante pretende el reexamen de lo resuelto en la justicia ordinaria, lo cual, le resulta desfavorable, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional.

 

8.             Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe señalar que la sentencia de vista que declaró nula la sentencia de primera instancia y ordenó retrotraer el proceso hasta la audiencia de juzgamiento tampoco constituye una resolución judicial firme, toda vez que no se trata de un pronunciamiento que resuelva en forma definitiva la controversia principal. Siendo ello así, tampoco satisface el requisito de procedencia contemplado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA