SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Corporación Aceros Arequipa SA contra la resolución de fojas
203, de fecha 9 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada
Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso
de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, Corporación Aceros Arequipa solicita que se declare nula la
Resolución 14 (cfr. fojas 81), de fecha 20 de marzo de 2019, emitida por la
Sala Superior Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica en el
Expediente 418-2015, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el momento
de la realización de la audiencia de juzgamiento, razón por la cual declaró
nula la Resolución 11 (cfr. fojas 69), expedida por el Juzgado Especializado
Laboral de Pisco – NLPT de la mencionada corte, que declaró fundada la demanda
de desnaturalización de contrato interpuesta por don Américo Carlos Espinoza
Torres en su contra y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de
trabajo a plazo indeterminado, pero declaró que carecía de objeto emitir un
pronunciamiento sobre la existencia de un supuesto petitorio implícito.
5.
En
primer lugar, alega que la Resolución 14 (cfr. fojas 81), de fecha 20 de marzo
de 2019, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la
Corte Superior de Justicia de Ica, tergiversa lo ordenado en la resolución de
fecha 20 de setiembre de 2018 (Casación Laboral 18566-2016 Ica) (cfr. fojas
63), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto contra la
Resolución 8, de fecha 19 de agosto de 2016 (cfr. fojas 51), que confirmó la
Resolución 3 (cfr. fojas 44), de fecha 29 de enero de 2016, expedida por el
Juzgado Especializado de Trabajo – Sede Pisco de aquella corte, que declaró
fundada la demanda de desnaturalización de contrato, por lo que declaró la
existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y ordenó la
reposición de don Américo Carlos Torres Espinoza; además de ello declaró nula la Resolución 8 e insubsistente
la Resolución 3; y, en consecuencia, ordenó que el Juzgado Especializado
de Trabajo – Sede Pisco expida una nueva resolución. Considera por ello que se
ha conculcado su derecho fundamental al respeto de la cosa juzgada.
6.
En
segundo lugar, denuncia que la fundamentación de la resolución ha incurrido en
un vicio de incongruencia, en vista de que se está asumiendo que don Américo
Carlos Torres Espinoza ha solicitado implícitamente la reposición, pese a que
ello no es así. Por ende, estima que se ha vulnerado su derecho fundamental a
la motivación de las resoluciones judiciales.
7.
No
obstante lo aducido, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Resolución
14 (cfr. fojas 81), de fecha 20 de marzo de 2019, emitida por la Sala Civil
Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró
la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la realización de la
audiencia de juzgamiento, razón por la cual declaró nula la sentencia expedida
en primera instancia o grado, y ordenó que se admita la pretensión de
reposición de don Américo Carlos Torres Espinoza, al entender que tal petitorio
resultaba implícito, lo cual, en
opinión de Corporación Aceros Arequipa SA, es una mera modificación
extemporánea de los términos de la demanda.
Por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo en la
presente causa, pues la Resolución 14 no cumple el requisito de firmeza exigido
por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, dado que, al momento de
la interposición de la presente demanda, el proceso laboral subyacente aún se
encontraba en giro.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA