SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

                                           

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Aceros Arequipa SA contra la resolución de fojas 203, de fecha 9 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, Corporación Aceros Arequipa solicita que se declare nula la Resolución 14 (cfr. fojas 81), de fecha 20 de marzo de 2019, emitida por la Sala Superior Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica en el Expediente 418-2015, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la realización de la audiencia de juzgamiento, razón por la cual declaró nula la Resolución 11 (cfr. fojas 69), expedida por el Juzgado Especializado Laboral de Pisco – NLPT de la mencionada corte, que declaró fundada la demanda de desnaturalización de contrato interpuesta por don Américo Carlos Espinoza Torres en su contra y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pero declaró que carecía de objeto emitir un pronunciamiento sobre la existencia de un supuesto petitorio implícito.

 

5.             En primer lugar, alega que la Resolución 14 (cfr. fojas 81), de fecha 20 de marzo de 2019, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, tergiversa lo ordenado en la resolución de fecha 20 de setiembre de 2018 (Casación Laboral 18566-2016 Ica) (cfr. fojas 63), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 8, de fecha 19 de agosto de 2016 (cfr. fojas 51), que confirmó la Resolución 3 (cfr. fojas 44), de fecha 29 de enero de 2016, expedida por el Juzgado Especializado de Trabajo – Sede Pisco de aquella corte, que declaró fundada la demanda de desnaturalización de contrato, por lo que declaró la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y ordenó la reposición de don Américo Carlos Torres Espinoza; además de ello declaró nula la Resolución 8 e insubsistente la Resolución 3; y, en consecuencia, ordenó que el Juzgado Especializado de Trabajo – Sede Pisco expida una nueva resolución. Considera por ello que se ha conculcado su derecho fundamental al respeto de la cosa juzgada.

 

6.             En segundo lugar, denuncia que la fundamentación de la resolución ha incurrido en un vicio de incongruencia, en vista de que se está asumiendo que don Américo Carlos Torres Espinoza ha solicitado implícitamente la reposición, pese a que ello no es así. Por ende, estima que se ha vulnerado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

7.             No obstante lo aducido, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Resolución 14 (cfr. fojas 81), de fecha 20 de marzo de 2019, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la realización de la audiencia de juzgamiento, razón por la cual declaró nula la sentencia expedida en primera instancia o grado, y ordenó que se admita la pretensión de reposición de don Américo Carlos Torres Espinoza, al entender que tal petitorio resultaba implícito, lo cual, en opinión de Corporación Aceros Arequipa SA, es una mera modificación extemporánea de los términos de la demanda. Por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, pues la Resolución 14 no cumple el requisito de firmeza exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, dado que, al momento de la interposición de la presente demanda, el proceso laboral subyacente aún se encontraba en giro.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.             

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA