Pleno. Sentencia 979/2020
EXP. N.° 00177-2020-PA/TC
HUÁNUCO
LUIS AUGUSTO LLANOS AGÜERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Luis Augusto Llanos Agüero contra la
resolución de fojas 95, de fecha 6 de noviembre de 2019, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de octubre de 2018, el recurrente interpone demanda de
amparo (cfr. fojas 21) contra la Sala Civil Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 16 de julio
de 2018 (Casación 1550-2018 Lima) (cfr. fojas 5), que resolvió lo siguiente:
-
Rechazar su recurso de casación debido a
que lo interpuso contra un auto que no es susceptible de ser cuestionado
mediante este recurso en el proceso de nulidad de acto jurídico entablado por
la Junta de Administración de los bienes inmuebles del Colegio Nacional Leoncio
Prado de Huánuco (Expediente 746-2012) contra: (i) la Dirección Regional de
Educación de Huánuco, (ii) Max Huebner Faura Padilla, (iii) Alejandro Alvarado
Pérez, (iv) Luis Alvarado Villanueva, y (v) Pedro Fuentes Yáñez, en el que no
se le ha permitido participar como litisconsorte pasivo necesario, y,
-
Multarlo con 10 unidades de referencia
procesal (URP), por considerar que cuestionar mediante recurso de casación
notoriamente improcedente es una conducta temeraria.
En síntesis, alega que, contrariamente a lo
indicado en la resolución de fecha 16 de julio de 2018 (Casación
1550-2018 Lima), su recurso de
casación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 387 del Código
Procesal Civil, por lo que no debió ser rechazado ni mucho menos multársele,
más aún si se tiene en consideración que se le ha impedido participar en dicho
proceso, pese a poseer uno de los inmuebles en litigio desde hace más de 50
años, en virtud de un contrato de superficie. Ello, a su juicio, viola tanto su
derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva como su derecho
fundamental al debido proceso.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco declaró la improcedencia liminar de la demanda en virtud de
lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional
(cfr. fojas 28), tras considerar que tiene por objeto la revisión del mérito de
lo decidido en aquella resolución.
La Procuraduría Pública del Poder Judicial se
apersonó al proceso durante la tramitación del recurso de apelación (cfr. fojas
83) y solicitó que la demanda sea declarada improcedente, pues el proceso de
amparo no puede ser utilizado como si fuera una simple impugnación.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco confirmó la improcedencia liminar de la demanda (cfr. fojas 95), tras
considerar que tanto el rechazo de su recurso de casación ‒pues la resolución cuestionada no puso fin al proceso‒
como la subsecuente multa ‒al
entender que ha actuado de manera absolutamente temeraria dado que su
impugnación resultaba notoriamente improcedente‒ se encuentran plenamente justificados. Por ende, el fundamento de su
reclamo no se subsume en el ámbito normativo de ambos derechos fundamentales,
puesto que entiende que lo cuestionado es el mérito de lo resuelto en aquella
resolución.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
Tal como se aprecia de autos, la
presente demanda tiene por objeto que declare nula la resolución de fecha 16 de julio de 2018 (Casación 1550-2018
Lima) (cfr. fojas 5) dictada por la Sala suprema demandada, que resolvió lo
siguiente:
-
Rechazar su recurso de casación debido a
que este lo interpuso contra un auto que no es susceptible de ser cuestionado
mediante este recurso, en el proceso de nulidad de acto jurídico entablado por
la Junta de Administración de los bienes inmuebles del Colegio Nacional Leoncio
Prado de Huánuco (Expediente 746-2012) contra: (i) la Dirección Regional de
Educación de Huánuco, (ii) Max Huebner Faura Padilla, (iii) Alejandro Alvarado
Pérez, (iv) Luis Alvarado Villanueva, y
(v) Pedro Fuentes Yáñez, en el
que no se le ha permitido participar como litisconsorte pasivo necesario, y,
-
Multarlo con 10 unidades de referencia
procesal (URP), por considerar que cuestionar mediante recurso de casación notoriamente
improcedente es una conducta temeraria.
Examen
de procedencia
2.
La demanda ha sido rechazada
liminarmente. Un análisis de sus razones, a juicio de este Tribunal
Constitucional, evidencia que la demanda ha sido indebidamente rechazada, pues,
más allá de que el actor simple y llanamente se haya limitado a denunciar de
manera genérica una conculcación de sus derechos fundamentales a la tutela
jurisdiccional efectiva y al debido proceso, resulta imperativo aplicar el
principio de iura novit curia previsto
en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y,
en tal sentido, entender que los derechos fundamentales en que sustenta su
reclamación son, de modo directo, el derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales; e, indirectamente, el derecho a la defensa y el
derecho fundamental de acceso a los recursos, en tanto se ha denunciado que la
resolución de fecha 16 de julio de 2018 (Casación 1550-2018 Lima) restringe su
derecho fundamental de acceso a los recursos y carece de fundamentación, por lo
que deslegitima por completo la decisión adoptada, ya que al denegar su recurso
de casación se ha convalidado, en la práctica, una situación de indefensión
material.
3.
En esa línea de pensamiento, este
Tribunal Constitucional advierte que si bien no le corresponde evaluar, a modo
de instancia revisora, el mérito de lo decidido ‒el
rechazo de su recurso de casación debido a que el auto recurrido no era
susceptible de ser recurrido en casación y la multa impuesta al entender que la
interposición del citado recurso califica como un conducta temerario‒;
eso no significa que carezca de competencia para evaluar, de modo externo, si
la resolución objetada viola su derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales, en tanto se aduce que la fundamentación de esta
incurre en un vicio de inexistencia (o apariencia) de motivación, lo que, a su
vez, suprime el ejercicio de sus derechos fundamentales a la pluralidad de
instancias y a la defensa.
4.
Ahora bien,
en relación a la motivación inexistente o aparente, el Tribunal Constitucional
ha señalado lo siguiente:
Inexistencia
de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el
derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente
o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las
razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las
alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un
cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento
fáctico o jurídico (cfr. literal a del fundamento 7 de la sentencia emitida en
el Expediente 728-2005-PHC/TC).
5.
Por lo tanto, la posición iusfundamental
del demandante consistente en exigir que la resolución de fecha 16 de julio de
2018 (Casación 1550-2018 Lima) cuente con una fundamentación que justifique, en
los hechos, que tanto el rechazo de su recurso de casación como la imposición
de una multa ascendente a 10 unidades de referencia procesal (URP) se encuentran
relacionadas prima facie con el contenido constitucionalmente protegido
del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, que
garantiza que la fundamentación de una resolución judicial no sea inexistente o
aparente. Consiguientemente, no resulta de aplicación la causal de
improcedencia prevista en el numeral 1 del Código Procesal Constitucional.
6.
No ocurre lo
mismo con la alegada conculcación de su derecho fundamental a la pluralidad de
instancia, porque:
no
implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las
resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Debe tenerse en cuenta,
como lo ha señalado este Colegiado, que se trata de un derecho de configuración
legal, y que, como tal, corresponde al legislador determinar en qué casos,
aparte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación
(cfr. fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente
05019-2009-PHC/TC).
7.
En consecuencia, la limitación de las
resoluciones expedidas en segunda instancia o grado susceptibles de ser
cuestionadas mediante recurso de casación establecida por el legislador al regular
el artículo 387 del Código Procesal Civil resulta constitucionalmente válida.
Por ende, la ulterior aplicación literal de la citada disposición plasmada en
la resolución objetada también lo es. Consiguientemente, no corresponde emitir
un pronunciamiento de fondo en relación a este alegato de acuerdo con lo
previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
8.
Tampoco corresponde examinar la
denunciada vulneración de su derecho fundamental a la defensa ‒en tanto
no se le ha emplazado con la demanda subyacente, a pesar de que lo que
eventualmente se resuelva le afectará, pues viene poseyendo un bien en litigio‒,
en vista que en vez de demandar en sede constitucional dicha agresión,
interpuso el 21 de marzo de 2018 un recurso notoriamente improcedente, como
será desarrollado infra, cuya
tramitación no suspende ni interrumpe el cómputo del plazo de 30 días hábiles
para la interposición de la demanda ‒lo que ocurrió el 2 de octubre de
2018‒, regulado en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal
Constitucional.
9.
Corresponde evaluar, entonces, si la
motivación del citado auto incurrió en dicho vicio o no.
Necesidad
de un pronunciamiento de fondo
10.
Conforme a lo precedentemente indicado,
la demanda ha sido rechazada indebidamente. Por consiguiente, corresponde
emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera
instancia o grado por las siguientes razones: (i) tal proceder no vulnera
ninguna manifestación del derecho fundamental al debido proceso de la
Procuraduría Pública del Poder Judicial ni de ningún tercero no comprendido en
el presente proceso; (ii) la citada procuraduría se apersonó al proceso
señalando la razón por la cual estima que la demanda es improcedente (cfr. fojas
83); y, finalmente, (iii) ni las formalidades del proceso de amparo ni los
errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan pueden
justificar que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si lo que
está en entredicho es la eficacia vertical de derechos fundamentales cuya
efectividad el Estado Constitucional no solamente debió respetar, sino
promover.
11.
Ello, por lo demás, resulta plenamente
congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a
las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios
procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo
III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Análisis
del caso en concreto
12.
A criterio de este Tribunal
Constitucional, si bien no le corresponde evaluar, a modo de instancia
revisora, las razones por las cuales el recurrente ha sido sancionado; eso no
significa que carezca de competencia para evaluar, de modo externo, si la
resolución de fecha 16 de julio de 2018 (Casación 1550-2018 Lima) vulnera su
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto se
atribuye a dicha resolución no justificar de
modo suficiente la sanción que se le impuso.
13.
Así, este Tribunal Constitucional estima
necesario precisar, en primer lugar, que si bien el principio de dirección
judicial del proceso habilita a los jueces a sancionar toda aquella inconducta
de las partes o de sus abogados que tenga por finalidad contravenir los fines
del proceso; el ejercicio de ius puniendi
exige que toda sanción se encuentre motivada.
14.
En segundo lugar, este Tribunal
Constitucional entiende que no se puede soslayar que, como toda facultad
estatal, la facultad sancionatoria de la judicatura no es ilimitada. Por el
contrario, se encuentra subordinada, en primer término, por la Constitución y
los derechos fundamentales ‒principio de
constitucionalidad‒, y, en segundo término, por el derecho
infraconstitucional ‒principio de legalidad‒. No puede perderse de
vista que, al fin y al cabo, la propia esencia de la Constitución es
racionalizar el poder a fin de disciplinarlo.
15.
En tercer lugar, este Tribunal Constitucional considera pertinente
señalar lo que ha sido indicado por la Corte Constitucional de Colombia en la
Sentencia C-838-13:
los jueces como directores del proceso están investidos de la facultad de
sancionar por los medios que le habilita el legislador, a la parte que incumple
sus deberes u obligaciones que resultan determinantes para continuar o finiquitar
el trámite procesal. Lo hacen con el fin de velar por la rápida adopción de una
decisión definitiva que resuelva la contienda sometida a escrutinio en la
jurisdicción respectiva, para garantizar que el juicio no se paralice y
desconozca el principio de economía procesal, y para proteger en su esencia la
dignidad y el decoro de la administración de justicia.
16.
Atendiendo a lo antes señalado, este
Tribunal Constitucional estima que la sanción judicial impuesta cumple una
finalidad constitucionalmente legítima: evitar el
uso irreflexivo del recurso de casación. Por ello, resulta necesario examinar
la motivación de la resolución que la impone, pues lo que se entiende por
“conducta temeraria” constituye un concepto jurídico indeterminado, razón por
la cual, debe ser determinado en cada caso en concreto.
17.
Este Tribunal Constitucional observa que
la resolución de fecha 16 de julio de 2018 (Casación 1550-2018 Lima) justificó
la multa impuesta en el hecho de que la parte demandante cuestionó mediante
recurso de casación un auto que declaró improcedentes sus requerimientos de
intervención litisconsorcial a título de litisconsorte necesario activo y de la
nulidad de todo lo actuado. Como se evidencia de su contenido, dicho auto no
puso fin al proceso; y por ello se declaró la improcedencia del referido
recurso en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 387 del Código
Procesal Civil, que subordina la procedencia del recurso de casación contra
autos expedidos en segunda instancia o grado, a que estos últimos pongan fin al
proceso (fundamento 3). Ello, a criterio de la Sala suprema demandada,
constituye una conducta temeraria en el ejercicio de sus derechos procesales,
por lo que multó al accionante conforme a lo estipulado en el penúltimo párrafo
del artículo 387 del mencionado código (fundamento 4), el cual dispone lo
siguiente:
Artículo 387.- Requisitos de admisibilidad
El recurso de casación se interpone:
1.- Contra las sentencias y autos expedidos
por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al
proceso;
2.- ante el órgano jurisdiccional que
emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la
cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer
grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que
autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso de que el recurso sea presentado
ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite
dentro del plazo de tres días;
3.- dentro del plazo de diez días, contado
desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el
término de la distancia cuando corresponda;
4.- adjuntando el recibo de la tasa
respectiva.
Si no se cumple con los requisitos
previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e
impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta
Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición
tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.
Si el recurso no cumple con los requisitos
previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de
tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor
de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición
tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se
produzca la subsanación, se rechazará el recurso.
18.
No es cierto, entonces, que la
resolución objetada carezca de fundamentación jurídica o que sea inexistente o
aparente, en tanto cumple con especificar cuál es la inconducta que, en opinión
de la Sala suprema demandada, amerita una sanción. En efecto, este Tribunal
Constitucional advierte que dicha resolución cumple con plasmar por escrito las
consideraciones ‒fácticas y jurídicas‒ en las que se basó para, por
un lado, rechazar su recurso de casación; y, de otro lado, multarlo, al
entender que la interposición del mencionado recurso califica como una
actuación temeraria, porque dicha impugnación era notoriamente improcedente. En
otras palabras: dicha motivación cumple con exponer, al amparo de lo estipulado
en el artículo 387 del Código Procesal Civil, lo que finalmente ha decidido.
Por ello, este extremo de la demanda resulta infundado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse conculcado su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ |