Pleno. Sentencia 979/2020

 

 

EXP. N.° 00177-2020-PA/TC

HUÁNUCO

LUIS AUGUSTO LLANOS AGÜERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Augusto Llanos Agüero contra la resolución de fojas 95, de fecha 6 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo (cfr. fojas 21) contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 16 de julio de 2018 (Casación 1550-2018 Lima) (cfr. fojas 5), que resolvió lo siguiente:

 

-                 Rechazar su recurso de casación debido a que lo interpuso contra un auto que no es susceptible de ser cuestionado mediante este recurso en el proceso de nulidad de acto jurídico entablado por la Junta de Administración de los bienes inmuebles del Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco (Expediente 746-2012) contra: (i) la Dirección Regional de Educación de Huánuco, (ii) Max Huebner Faura Padilla, (iii) Alejandro Alvarado Pérez, (iv) Luis Alvarado Villanueva, y (v) Pedro Fuentes Yáñez, en el que no se le ha permitido participar como litisconsorte pasivo necesario, y,

 

-                 Multarlo con 10 unidades de referencia procesal (URP), por considerar que cuestionar mediante recurso de casación notoriamente improcedente es una conducta temeraria.




En síntesis, alega que, contrariamente a lo indicado en la resolución de fecha 16 de julio de 2018 (Casación 1550-2018 Lima), su recurso de casación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, por lo que no debió ser rechazado ni mucho menos multársele, más aún si se tiene en consideración que se le ha impedido participar en dicho proceso, pese a poseer uno de los inmuebles en litigio desde hace más de 50 años, en virtud de un contrato de superficie. Ello, a su juicio, viola tanto su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva como su derecho fundamental al debido proceso.

 

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró la improcedencia liminar de la demanda en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (cfr. fojas 28), tras considerar que tiene por objeto la revisión del mérito de lo decidido en aquella resolución.

 

La Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso durante la tramitación del recurso de apelación (cfr. fojas 83) y solicitó que la demanda sea declarada improcedente, pues el proceso de amparo no puede ser utilizado como si fuera una simple impugnación.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la improcedencia liminar de la demanda (cfr. fojas 95), tras considerar que tanto el rechazo de su recurso de casación ‒pues la resolución cuestionada no puso fin al proceso‒ como la subsecuente multa ‒al entender que ha actuado de manera absolutamente temeraria dado que su impugnación resultaba notoriamente improcedente‒ se encuentran plenamente justificados. Por ende, el fundamento de su reclamo no se subsume en el ámbito normativo de ambos derechos fundamentales, puesto que entiende que lo cuestionado es el mérito de lo resuelto en aquella resolución.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             Tal como se aprecia de autos, la presente demanda tiene por objeto que declare nula la resolución de fecha 16 de julio de 2018 (Casación 1550-2018 Lima) (cfr. fojas 5) dictada por la Sala suprema demandada, que resolvió lo siguiente:

 

-            Rechazar su recurso de casación debido a que este lo interpuso contra un auto que no es susceptible de ser cuestionado mediante este recurso, en el proceso de nulidad de acto jurídico entablado por la Junta de Administración de los bienes inmuebles del Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco (Expediente 746-2012) contra: (i) la Dirección Regional de Educación de Huánuco, (ii) Max Huebner Faura Padilla, (iii) Alejandro Alvarado Pérez, (iv) Luis Alvarado Villanueva, y           (v) Pedro Fuentes Yáñez, en el que no se le ha permitido participar como litisconsorte pasivo necesario, y,

 

-            Multarlo con 10 unidades de referencia procesal (URP), por considerar que cuestionar mediante recurso de casación notoriamente improcedente es una conducta temeraria.

 

Examen de procedencia

 

2.             La demanda ha sido rechazada liminarmente. Un análisis de sus razones, a juicio de este Tribunal Constitucional, evidencia que la demanda ha sido indebidamente rechazada, pues, más allá de que el actor simple y llanamente se haya limitado a denunciar de manera genérica una conculcación de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, resulta imperativo aplicar el principio de iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y, en tal sentido, entender que los derechos fundamentales en que sustenta su reclamación son, de modo directo, el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales; e, indirectamente, el derecho a la defensa y el derecho fundamental de acceso a los recursos, en tanto se ha denunciado que la resolución de fecha 16 de julio de 2018 (Casación 1550-2018 Lima) restringe su derecho fundamental de acceso a los recursos y carece de fundamentación, por lo que deslegitima por completo la decisión adoptada, ya que al denegar su recurso de casación se ha convalidado, en la práctica, una situación de indefensión material.

 

3.             En esa línea de pensamiento, este Tribunal Constitucional advierte que si bien no le corresponde evaluar, a modo de instancia revisora, el mérito de lo decidido ‒el rechazo de su recurso de casación debido a que el auto recurrido no era susceptible de ser recurrido en casación y la multa impuesta al entender que la interposición del citado recurso califica como un conducta temerario‒; eso no significa que carezca de competencia para evaluar, de modo externo, si la resolución objetada viola su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto se aduce que la fundamentación de esta incurre en un vicio de inexistencia (o apariencia) de motivación, lo que, a su vez, suprime el ejercicio de sus derechos fundamentales a la pluralidad de instancias y a la defensa.

 

4.             Ahora bien, en relación a la motivación inexistente o aparente, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

 

Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico (cfr. literal a del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 728-2005-PHC/TC).

 

5.             Por lo tanto, la posición iusfundamental del demandante consistente en exigir que la resolución de fecha 16 de julio de 2018 (Casación 1550-2018 Lima) cuente con una fundamentación que justifique, en los hechos, que tanto el rechazo de su recurso de casación como la imposición de una multa ascendente a 10 unidades de referencia procesal (URP) se encuentran relacionadas prima facie con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, que garantiza que la fundamentación de una resolución judicial no sea inexistente o aparente. Consiguientemente, no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.             No ocurre lo mismo con la alegada conculcación de su derecho fundamental a la pluralidad de instancia, porque:

 

no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado este Colegiado, que se trata de un derecho de configuración legal, y que, como tal, corresponde al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a  la instancia, cabe la impugnación (cfr. fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 05019-2009-PHC/TC). 

 

7.             En consecuencia, la limitación de las resoluciones expedidas en segunda instancia o grado susceptibles de ser cuestionadas mediante recurso de casación establecida por el legislador al regular el artículo 387 del Código Procesal Civil resulta constitucionalmente válida. Por ende, la ulterior aplicación literal de la citada disposición plasmada en la resolución objetada también lo es. Consiguientemente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en relación a este alegato de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

8.             Tampoco corresponde examinar la denunciada vulneración de su derecho fundamental a la defensa ‒en tanto no se le ha emplazado con la demanda subyacente, a pesar de que lo que eventualmente se resuelva le afectará, pues viene poseyendo un bien en litigio‒, en vista que en vez de demandar en sede constitucional dicha agresión, interpuso el 21 de marzo de 2018 un recurso notoriamente improcedente, como será desarrollado infra, cuya tramitación no suspende ni interrumpe el cómputo del plazo de 30 días hábiles para la interposición de la demanda ‒lo que ocurrió el 2 de octubre de 2018‒, regulado en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

9.             Corresponde evaluar, entonces, si la motivación del citado auto incurrió en dicho vicio o no.

 

Necesidad de un pronunciamiento de fondo

 

10.         Conforme a lo precedentemente indicado, la demanda ha sido rechazada indebidamente. Por consiguiente, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado por las siguientes razones: (i) tal proceder no vulnera ninguna manifestación del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial ni de ningún tercero no comprendido en el presente proceso; (ii) la citada procuraduría se apersonó al proceso señalando la razón por la cual estima que la demanda es improcedente (cfr. fojas 83); y, finalmente, (iii) ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si lo que está en entredicho es la eficacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado Constitucional no solamente debió respetar, sino promover.

 

11.         Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso en concreto

 

12.         A criterio de este Tribunal Constitucional, si bien no le corresponde evaluar, a modo de instancia revisora, las razones por las cuales el recurrente ha sido sancionado; eso no significa que carezca de competencia para evaluar, de modo externo, si la resolución de fecha 16 de julio de 2018 (Casación 1550-2018 Lima) vulnera su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto se atribuye a dicha resolución no justificar de modo suficiente la sanción que se le impuso.

 

13.         Así, este Tribunal Constitucional estima necesario precisar, en primer lugar, que si bien el principio de dirección judicial del proceso habilita a los jueces a sancionar toda aquella inconducta de las partes o de sus abogados que tenga por finalidad contravenir los fines del proceso; el ejercicio de ius puniendi exige que toda sanción se encuentre motivada.

 

14.         En segundo lugar, este Tribunal Constitucional entiende que no se puede soslayar que, como toda facultad estatal, la facultad sancionatoria de la judicatura no es ilimitada. Por el contrario, se encuentra subordinada, en primer término, por la Constitución y los derechos fundamentales ‒principio de constitucionalidad‒, y, en segundo término, por el derecho infraconstitucional ‒principio de legalidad‒. No puede perderse de vista que, al fin y al cabo, la propia esencia de la Constitución es racionalizar el poder a fin de disciplinarlo.

 

15.         En tercer lugar, este Tribunal Constitucional considera pertinente señalar lo que ha sido indicado por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-838-13:

 

los jueces como directores del proceso están investidos de la facultad de sancionar por los medios que le habilita el legislador, a la parte que incumple sus deberes u obligaciones que resultan determinantes para continuar o finiquitar el trámite procesal. Lo hacen con el fin de velar por la rápida adopción de una decisión definitiva que resuelva la contienda sometida a escrutinio en la jurisdicción respectiva, para garantizar que el juicio no se paralice y desconozca el principio de economía procesal, y para proteger en su esencia la dignidad y el decoro de la administración de justicia.

 

16.         Atendiendo a lo antes señalado, este Tribunal Constitucional estima que la sanción judicial impuesta cumple una finalidad constitucionalmente legítima: evitar el uso irreflexivo del recurso de casación. Por ello, resulta necesario examinar la motivación de la resolución que la impone, pues lo que se entiende por “conducta temeraria” constituye un concepto jurídico indeterminado, razón por la cual, debe ser determinado en cada caso en concreto.

 

17.         Este Tribunal Constitucional observa que la resolución de fecha 16 de julio de 2018 (Casación 1550-2018 Lima) justificó la multa impuesta en el hecho de que la parte demandante cuestionó mediante recurso de casación un auto que declaró improcedentes sus requerimientos de intervención litisconsorcial a título de litisconsorte necesario activo y de la nulidad de todo lo actuado. Como se evidencia de su contenido, dicho auto no puso fin al proceso; y por ello se declaró la improcedencia del referido recurso en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil, que subordina la procedencia del recurso de casación contra autos expedidos en segunda instancia o grado, a que estos últimos pongan fin al proceso (fundamento 3). Ello, a criterio de la Sala suprema demandada, constituye una conducta temeraria en el ejercicio de sus derechos procesales, por lo que multó al accionante conforme a lo estipulado en el penúltimo párrafo del artículo 387 del mencionado código (fundamento 4), el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 387.- Requisitos de admisibilidad

El recurso de casación se interpone:

1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;

2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.

En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;

3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;

4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva.

Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.

Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso.

 

18.         No es cierto, entonces, que la resolución objetada carezca de fundamentación jurídica o que sea inexistente o aparente, en tanto cumple con especificar cuál es la inconducta que, en opinión de la Sala suprema demandada, amerita una sanción. En efecto, este Tribunal Constitucional advierte que dicha resolución cumple con plasmar por escrito las consideraciones ‒fácticas y jurídicas‒ en las que se basó para, por un lado, rechazar su recurso de casación; y, de otro lado, multarlo, al entender que la interposición del mencionado recurso califica como una actuación temeraria, porque dicha impugnación era notoriamente improcedente. En otras palabras: dicha motivación cumple con exponer, al amparo de lo estipulado en el artículo 387 del Código Procesal Civil, lo que finalmente ha decidido. Por ello, este extremo de la demanda resulta infundado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse conculcado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

PONENTE  RAMOS NÚÑEZ