SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio García Ramírez contra la resolución de fojas 128, de fecha 1 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión de
Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado de
otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para
solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En la presente causa, el recurrente solicita que se declaren nulas las resoluciones emitidas en el proceso de tercería excluyente de propiedad seguido contra Scotiabank SAA y RCP Constructores SAC. (Expediente 016312-2016):
- Resolución 1, de fecha 6 de enero de 2017 (f. 24), emitida por el Onceavo Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de tercería de propiedad; y,
- Resolución 3, de fecha 29 de agosto de 2017 (f. 3), emitida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 1.
Asimismo solicita la nulidad de la Resolución 2, de fecha 17 de agosto de 2015 (f. 26), expedida por el Undécimo Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió: i) admitir la solicitud de requerimiento judicial de incautación presentada por Scotiabank Perú SAA en vía de proceso sumarísimo; ii) disponer la incautación del vehículo de placa de rodaje B9V-535, afectado en garantía mobiliaria por el constituyente don Ignacio García Ramírez; y iii) disponer la ubicación y captura del mencionado vehículo, en los seguidos sobre incautación de bien inmueble seguido por Scotiabank Perú SAA (Exp.03920-2015).
5.
El actor alega que con las
resoluciones de primera y segunda instancia cuestionadas se afecta su derecho a
la propiedad de su vehículo, sobre el cual recae
una garantía inmobiliaria, puesto que se ha desestimado
su pedido de suspensión de incautación judicial, pese a que está cancelada
íntegramente la deuda. Asimismo, considera que es arbitrario que el Banco Scotiabank Perú SAA pretenda la incautación de su vehículo
basado en afirmaciones incorrectas, pues ha ocultado el cumplimiento de la
obligación recaída en dicho vehículo, así como la denominación del actual
propietario, que es diferente al que constituyó la garantía. Por todo ello,
considera que se han afectado sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva.
6.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia, respecto de la Resolución 3, de fecha 29 de agosto de
2017 (f.3), emitida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que el actor no ha
ejercido todos los mecanismos que la ley procesal de la materia prevé a fin de
impugnar la resolución que dice afectarlo, por cuanto no ha interpuesto el
recurso de casación, a pesar de ser este el medio idóneo y eficaz para su
revisión, de lo que se concluye que la ha dejado consentir, careciendo del
requisito de firmeza, consecuentemente es de aplicación el artículo 4 del
Código Procesal Constitucional.
7. Asimismo, respecto de la Resolución 2, de fecha 17 de agosto de 2015 (f. 26), expedida por el Undécimo Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el actor no ha acreditado haber interpuesto el recurso de apelación a fin de revertir dicha decisión, por lo que se concluye que también ha dejado consentir la resolución que dice afectarlo, siendo de aplicación el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA